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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de Clases Pasivas del Estado, y se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican varios preceptos que afectan a la consideración de las retribuciones en especie, a la imputación de rendimientos correspondientes a los bienes inmuebles de uso propio, al concepto de unidad familiar, a las deducciones en materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto en los supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos, modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad empresarial. Además, se armoniza este impuesto con el de sociedades en materia de régimen sancionador de los no residentes y de delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por obligación real de contribuir.
Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se modifican determinados aspectos de las deducciones por la realización de actividades de investigación y desarrollo y de exportación, que aumentarán su efectividad, al tiempo que se introducen las deducciones para inversiones protectoras del medio ambiente y para la contratación de trabajadores minusválidos. También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla de imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de manera que el contenido de la norma aprobada no supone una modificación del criterio de imputación temporal de dichas rentas sino más bien una aclaración de dicho criterio que ahora se recoge de forma expresa.
Por otra parte, se modifican aspectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos al lugar de realización del hecho imponible. Se modifica también el régimen de la base imponible en los supuestos en los que, por resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial y el régimen de los bienes, cuadros, objetos de arte y antigüedades.
A fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero. Base imponible ésta constituida por el importe de la prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por 100.
En el ámbito de los impuestos especiales, se introduce una exención en el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado de la residencia del titular desde un país extranjero a España.
Por último, se establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración, y se actualizan otras ya existentes. Esta medida va dirigida a establecer una mayor correspondencia entre el coste de los servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los beneficiarios.
Dentro del apartado de normas tributarias, también se reforma la Ley General Tributaria mediante la modificación de su artículo 113, a fin de permitir la cesión de datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, para superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas observadas en la interpretación y aplicación de la norma en la medida que las citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y por lo tanto, pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos locales, se introducen reformas en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Así, se modifica la calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos del impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión, operada por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 junio, de la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado. Se califica expresamente como suelo de naturaleza urbana al urbanizable y asimilado establecido por la normativa autonómica, que cuente con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al apartado a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que atañe a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de determinados bienes públicos, despejando con ello las dudas interpretativas que pudiera suscitar la anterior redacción, manifestando claramente la que siempre fue la voluntad del legislador y de la norma: condicionar dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y hacer más eficaz la gestión catastral, se adoptan en este sentido distintas medidas; así, se modifican los plazos para la aprobación y publicación de las ponencias de valores y para la aprobación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanísticas sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de notificación de las revisiones y modificaciones de los valores catastrales a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por último, se introducen diversas modificaciones en el régimen de las notificaciones de actos, así como en la actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece, igualmente, la obligación de reflejar la referencia catastral en cuantos documentos públicos o privados contengan actos y negocios de transcendencia real que afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten comparar la documentación referida a bienes inmuebles manejada por las distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la comprobación, investigación e inspección de las transacciones y alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el sector inmobiliario.
Por último, se modifican varios aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen normas de naturaleza organizativa junto a otras referidas a la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
En lo que se refiere a la organización y procedimiento de la Seguridad Social, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la gestión del sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídico surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.
Las disposiciones incluidas en esta Ley persiguen la introducción de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos destinados a la cobertura de gastos sociales. Las medidas establecidas afectan a diferentes ámbitos de la protección social y en ningún caso suponen una merma en los niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios prestados. Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a aquellas personas que realmente la necesitan.
Entre las normas de protección social se incluye una nueva regulación del régimen de resarcimientos por actos terroristas. Tales disposiciones, que recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos. Así, se incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones invalidantes –incapacidad permanente, ya sea parcial, total y absolutas, y gran invalidez– y muerte.
También se incluyen las medidas de protección a la familia. En este sentido, se modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea.
En materia de prestaciones por desempleo, se aborda una serie de medidas orientadas a incrementar el control y realizar una gestión más rápida y eficaz de las mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a activar una mayor colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el Sistema Nacional de la Salud en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.
Por último, se modifica el concepto de pensión pública, adecuando el mismo a la legislación vigente de modo que incluya a cuantas prestaciones de este carácter se hallan financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos.
El título III de la Ley acoge una pluralidad de normas administrativas que se refieren al personal al servicio de las Administraciones Públicas. En ellas cabe destacar la que permite a los funcionarios prolongar la situación de servicio activo hasta los setenta años.
De otra parte, se introducen en este título modificaciones concretas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y retributivos especiales. También se modifica la Ley reguladora del Régimen Militar Profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación general de la función pública.
En materia de clases pasivas, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987, fijando el contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de recoger diversas normas de gestión y organización, con objeto de mejorar el funcionamiento de la Administración del Estado y de las demás entidades que integran el sector público estatal, con la que se coadyuva a la disminución del déficit.
Entre los preceptos de índole financiero se incluye la reforma de diversos artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, y resolver problemas técnicos surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos de control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión del patrimonio del Estado, se incluyen medidas dirigidas, de una parte a la racionalización, mejora de gestión y optimización de dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la normativa existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del Estado su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de privatización de determinadas sociedades estatales, en el marco de la política del Gobierno sobre la modernización del sector público empresarial, con el objeto de potenciar la competitividad de la economía española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el momento en el que la obra realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican diversos aspectos de los regímenes jurídicos del Patrimonio Nacional, de la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales y de la Agencia Industrial del Estado, del Ente Público Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas medidas de carácter estructural referidas a distintos aspectos en los que se desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es racionalizar y mejorar la prestación de los servicios públicos.
Así, por lo que atañe a la acción administrativa en materia de inversiones de promoción pública, se articulan diversas medidas con el doble propósito de favorecer la ejecución y más eficiente explotación de diversas obras públicas y de dar mayor participación a la iniciativa privada en este componente tan dinámico de la economía. A estos efectos, se reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de que la sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que pueda realizar actividades que guarden conexión con su objeto principal. Se permite la ampliación, en determinadas condiciones, del plazo de la concesión hasta setenta y cinco años, y se adoptan medidas tendentes a asegurar la viabilidad económica y financiera de la concesión.
También se introducen modificaciones en el régimen de gestión directa de la construcción y explotación de determinadas carreteras estatales, y se permite la participación en ella de entidades privadas. Asimismo, autoriza la creación de un Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo constituye la construcción y administración de tales infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan a cabo modificaciones en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tanto en lo que se refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte, como en la eliminación de la exigencia de la declaración de porte y las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de dicho transporte. Por último, queda sin efecto el régimen de licencias y autorizaciones para el transporte de emigrantes y se regulan determinados aspectos del régimen sancionador de las compañías y empresas de transporte de personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía, para adaptarlos a las directrices comunitarias sobre las ayudas estatales en favor del medio ambiente.
En materia de aguas, se regula el régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas. Igualmente, se modifica la Ley 29/1985, de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los organismos de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de capital de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas mercantiles concesionarias construir o explotar tales obras públicas, suscribir convenios o participar en agrupaciones de empresas o uniones temporales de empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en materia de sanidad se incluyen diversas modificaciones en la Ley 25/1990, del Medicamento, de 20 de diciembre, se introduce el concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando su identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación pública de medicamentos a especialidades que no superen determinadas cuantías.
El proyecto de Ley fue sometido a informe del Consejo Económico y Social, del Consejo de Estado, de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial, respecto a las materias propias de su competencia.
TÍTULO I
Normas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos estatales
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Retribuciones en especie.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
«En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de la sociedad dominante del grupo, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el IRPF.»
Artículo 2. Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactada como sigue:
«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:
– Con carácter general, el 2 por 100.
– En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»
Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la siguiente letra:
«g) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»
Tres. Tratamiento de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
1. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física fuese no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad residente en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
2. La inclusión a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a incluir en la base imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen fuese residente en territorio español.
4.1 Cuando proceda la inclusión en la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
4.2 Estas deducciones se practicarán aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como parísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta incluida en la base imponible.
5. La inclusión se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por obligación personal de contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno.
6.1 No se integrarán en la base imponible del impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
6.2 Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
6.3 Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la inclusión a que se refiere el apartado uno y la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado uno.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los traslados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
9. Cuando proceda la inclusión a que se refiere el apartado uno, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicándose el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado uno deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
10. La inclusión prevista en el apartado uno de esta norma será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997, siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se modifiquen, a partir del 31 de diciembre de 1996, las condiciones económicas que, en los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, deben regir hasta 30 de junio de 1997.
b) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones superiores a las que contractualmente corresponda satisfacer en dicho período.
Artículo 3. Unidad familiar.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad familiar, las siguientes:
1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
2.ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.»
Artículo 4. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1997.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo.
Artículo 5. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
1. Se da nueva redacción al apartado dos del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:
«Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»
2. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
«3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»
Artículo 6. Sanción por falta de nombramiento de representante de los no residentes.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.
b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, del responsable solidario.»
Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
Octavo. Uno.–Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
Dos.–Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que presente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres.–Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.
Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 8. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1997, se introduce un nuevo artículo, con el número 36 bis, en el título VI «Deuda tributaria», capítulo IV «Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades», que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer período impositivo iniciado en 1997, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto–ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.»
Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 9.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con el siguiente contenido:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisiones a título lucrativo inter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 10. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 23:
1. El número 1.º del apartado uno quedará redactado como sigue:
«Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.»
2. El apartado dos quedará redactado como sigue:
«Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.»
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 70:
1. Se suprime la letra d) del número 3.º del apartado uno.
2. El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como sigue:
«Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.»
Tercero. El artículo 80 quedará redactado como sigue:
«Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cuatro. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
Cinco. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Cuarto. El apartado uno del artículo 82 quedará redactado como sigue:
«Artículo 82. Base imponible.
Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2.º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.»
Quinto. El artículo 89 quedará redactado como sigue:
«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración–liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.»
Sexto. Se modifica el artículo 91.dos.uno.primero.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado así:
«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.»
Séptimo. El artículo 111 quedará redactado como sigue:
«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado cinco del artículo 123 de esta Ley.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.»
Octavo. El artículo 114 quedará redactado como sigue:
«Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.»
Noveno. El número 4.º del apartado cinco del artículo 123, quedará redactado como sigue:
«4.º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el título VIII de esta Ley.»
Décimo. Se añade un apartado tres al artículo 135, quedando redactado como sigue:
«Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2.º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.»
Undécimo. El artículo 137 quedará redactado como sigue:
«Artículo 137. La base imponible.
Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del impuesto.
3.ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente.
4.ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período.
5.ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período.
6.ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4.ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.»
Duodécimo. El número 3.º del apartado cinco del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
«3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.»
Decimotercero. Se modifican el título del artículo 113 y el apartado uno del mismo precepto, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos.
Uno. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 107 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado uno del artículo anterior.»
Decimocuarto. Se modifica el apartado dos del artículo 116, que quedará redactado como sigue:
«Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.»
Decimoquinto. Se da nueva redacción al artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
«Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.»
Sección 6.ª Impuestos especiales
Artículo 11. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue:
«d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
– Fecha de adquisición del medio de transporte.
– Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:
«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.»
Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.»
Sección 7.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de caución.
f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.
h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.
2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.
1. Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
a) La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 4 por 100.
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación e ingreso.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.
2) En el mismo momento, de la declaración del sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Catorce. Nombramientos de representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán designar un representante fiscal establecido en España para que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –Reserva afecta Ley 33/1984– y disposición transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre –Reserva afecta Real Decreto 1390/1988– deberán ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da un nueva redacción a la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en sus párrafos primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual.»
Sección 8.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 14. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 15.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
Sección 9.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para el ejercicio de 1997 se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos de los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.»
Artículo 18. Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión.
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el número 127 bis), el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.»
Artículo 20. Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.»
CAPÍTULO II
Impuestos locales
Artículo 21. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. La letra a) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.»
Dos. La letra a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico.»
Artículo 22. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo.
En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.»
CAPÍTULO III
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Sección 1.ª Tasas
Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como sigue:
«a) Expedición de licencias:
1. Armas cortas y largas rayadas: 2.000 pesetas.
Renovación de ambas licencias: 1.500 pesetas.
2. Tipo E y otras autorizaciones de uso de armas: 1.500 pesetas.
b) Autorizaciones de polígonos, campos, galerías de tiro y campos de tiro eventuales:
1. Población hasta 3.000 habitantes: 2.000 pesetas.
2. Población de 3.001 a 20.000 habitantes: 4.000 pesetas.
3. Población de 20.001 a 200.000 habitantes: 8.000 pesetas.
4. Población de más 200.001 habitantes: 15.000 pesetas.
c) Expedición de guías y otras autorizaciones:
1. Guías de pertenencia: 1.000 pesetas.
2. Guías de circulación y transporte nacional y transporte aéreo nacional o extranjero: 500 pesetas.
3. Certificado de inutilización de armas: 1.500 pesetas.
4. Consentimiento previo y autorización de transferencia para armas con otro país de la Unión Europea: 1.000 pesetas.
5. Autorización de coleccionista: 4.000 pesetas.
d) Vigilantes jurados del campo: 1.000 pesetas.»
Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores inscritos en el Registro de Ámbito Nacional de la Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma.
Cuatro. La cuantía exigible será de 300 pesetas por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Artículo 25. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industrial.
Uno. El epígrafe 1.1, «Solicitudes» de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas exigibles por los servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, queda modificado en los términos que a continuación se indican:
«1.1 Solicitudes.
Por tramitación de expedientes de solicitud, inclusive su inserción en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», referidas al registro, renovación, rehabilitación o ampliación de productos, actividades o servicios, en cualquier modalidad de propiedad industrial y, en general, por la tramitación de expedientes de todas clases, siempre que no tenga señalada una tasa especial, todo ello dentro de los supuestos previstos por la Ley: 7.405 pesetas.»
Dos. El epígrafe 1.1, «Solicitudes», de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas establecidas en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda modificado en el sentido siguiente:
«1.1 Solicitudes.
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»: 13.020 pesetas.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 1.965 pesetas.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 72.190 pesetas.
Por solicitud de examen previo: 78.860 pesetas.
Por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley: 4.325 pesetas.»
Artículo 26. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho determinante de la obligación de contribuir lo constituye la expedición y renovación de los permisos de trabajo y de otras autorizaciones que se otorguen a los extranjeros para trabajar en territorio nacional, por cuenta propia o ajena.»
«Artículo 4. Cuotas tributarias.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar, serán las que a continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a) Permiso A:
Por la concesión de este permiso se abonarán:
La empresa 16.200 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 27.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 32.400 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Permiso B inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa 27.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional, y 54.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional.
El trabajador: 1.080 pesetas.
c) Permiso B renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
La empresa: 10.800 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
d) Permiso C:
Por la concesión de este permiso el trabajador abonará 1.080 pesetas.
2. Permisos de trabajo por cuenta propia:
a) Permiso D inicial:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 27.000 pesetas.
b) Permiso D renovado:
Por la concesión de este tipo de permiso se abonarán 10.800 pesetas.
c) Permiso de trabajo del tipo E:
Por la concesión o renovación de este tipo de permiso se abonarán 1.080 pesetas.
3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos:
a) Permiso F:
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán:
Por cuenta ajena: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso B inicial, en las sucesivas, la prevista para el permiso B renovado.
Por cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D inicial y en las sucesivas, la prevista para el permiso D renovado.
4. Permiso permanente. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta: el trabajador abonará 1.080 pesetas.
5. Permiso extraordinario. Por la concesión del permiso o renovación de la tarjeta el trabajador abonará 1.080 pesetas.
6. Autorizaciones individuales:
a) Estudiantes:
Por la concesión de la autorización se abonarán:
La empresa 5.400 pesetas, si la duración es inferior a tres meses; 10.800 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 16.200 pesetas si su duración es superior a seis meses.
El trabajador: 1.080 pesetas.
Por la renovación de la autorización:
La empresa 5.400 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
b) Otras autorizaciones individuales:
Por la concesión de las autorizaciones:
La empresa: hasta treinta días: 5.400 pesetas; entre treinta y noventa días 10.800 pesetas; más de noventas: 16.200 pesetas.
El trabajador: 1.080 pesetas.
7. Autorizaciones colectivas. Las empresas abonarán por cada extranjero integrante del grupo 5.400 pesetas.
8. Recargo. Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso, o autorizaciones para trabajar.
9. Vía de apremio. Las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de ocho días a contar desde la fecha en que se notifique la concesión del permiso de trabajo. Transcurrido dicho plazo el organismo al que corresponda la expedición o renovación del permiso de trabajo remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia la certificación del descubierto que por tramitación de permisos de trabajo se haya producido, para que por esta autoridad se disponga la exacción por vía de apremio.
10. Sujetos no obligados al pago de las tasas. No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, los sujetos en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
b) Los extranjeros documentados con un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, que hubieran sido autorizados a trabajar, así como a las empresas que los contraten».
Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera.
Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de sus actividades auxiliares y complementarias, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Devengo:
a) La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, la actuación administrativa que constituye el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, la cual no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen su hecho imponible.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario:
1.1 Otorgamiento de la autorización: 2.000 pesetas.
1.2 Rehabilitación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 800 pesetas.
1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 800 pesetas.
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 4.000 pesetas.
3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes:
3.1 Autorización de transporte internacional de cabotaje:
3.1.1 De validez temporal igual o superior a un año: 16.000 pesetas.
3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 800 pesetas.
3.1.3 Al viaje: 800 pesetas.
3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 800 pesetas.
3.2 Expedición de certificados de cumplimiento de condiciones para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 800 pesetas.
3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 800 pesetas.
4. Otorgamiento, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:
4.1 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento central de agencia de transporte de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 2.000 pesetas.
4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
5. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:
5.1 Otorgamiento de la autorización:
5.1.1 De arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 2.000 pesetas.
5.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.000 pesetas.
5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 2.000 pesetas.
5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 800 pesetas.
5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 800 pesetas.
6. Otorgamiento y modificación de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación:
6.1 Otorgamiento de la autorización: 3.500 pesetas.
6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas.
Dos. Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
1. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los servicios y actuaciones encaminados a la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2. Devengo:
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la correspondiente solicitud del reconocimiento de la capacitación, de presentación a las pruebas o de expedición del certificado, que no se realizarán o tramitarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados.
1.1 Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicita el reconocimiento de la capacitación: 2.800 pesetas.
2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional.
2.1 Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades del certificado: 2.800 pesetas.
3. Expedición del certificado de capacitación profesional.
3.1 Para cada modalidad de certificado: 2.800 pesetas.
Tres. Tasa por servicios administrativos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de certificados, con excepción de los previstos en el apartado dos de este artículo.
Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios.
Compulsa de documentos.
Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
4. Tarifa.
Los servicios administrativos cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Expedición de certificados: 800 pesetas.
2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas.
3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas.
4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
4.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.940 pesetas.
4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos de las tasas reguladas en el presente artículo están obligados a practicar, en relación con las mismas, las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro con arreglo a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 28. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a controles sanitarios.
Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos de origen animal que:
a) Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la importación, inferior a un kilogramo.
b) En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos.
c) Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis. Cuantía de las tasas.
1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes.
1.1 Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras comestibles.
0,80 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.2 Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración:
0,80 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
1.3 Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
a) Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,32 pesetas/kilogramo
A partir de 50 toneladas métricas: 0,24 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
b) El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4. A):
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
Las primeras 100 toneladas métricas: 0,80 pesetas/kilogramo.
A partir de 100 toneladas métricas: el importe de la tasa para las cantidades adicionales, se reducirá a:
0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
0,40 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.
c) A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario) registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,16 pesetas/kilogramo.
A partir de 50 toneladas métricas: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
d) A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,16 pesetas/kilogramo
A partir de 50 toneladas métricas: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 pesetas por partida.
1.4. Otras especies y productos de origen animal:
A) Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos:
0,80 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
B) Caracoles de tierra y ancas de rana:
Los primeros 500 kilogramos: 0,80 pesetas/kilogramo.
A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional.
Mínimo: 1.000 pesetas por partida.
C) Grasas y aceites animales y sus mezclas:
0,80 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
D) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:
Las primeras 22 toneladas métricas: 0,60 pesetas/kilogramo.
A partir de 22 toneladas métricas: 0,30 pesetas/kilogramo adicional.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
E) Huevos y ovoproductos:
0,30 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
F) Miel y productos apícolas:
0,30 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
G) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores:
0,80 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 pesetas por partida.
2. En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.
3. Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.
Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales.
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 2.500 pesetas, por vacuna administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 30. Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios incluidos en la tasa 21.09.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan, serán los siguientes:
1. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
2. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por cada muestra: 3.000 pesetas.
3. Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pesetas.
4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales: 2.000 pesetas.
5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas.
6. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas.
7. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pesetas.
8. Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etcétera: 5.000 pesetas.
9. Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O, D/H por cada isótopo: 5.000 pesetas.
10. Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada isótopo: 10.000 pesetas.
11. Medida por centelleo líquido de 14C y/o 31H: por cada muestra: 5.000 pesetas.
12. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pesetas.
13. Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
14. Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pesetas.
15. Análisis microbiológico:
15.1 Recuento: por cada muestra: 3.000 pesetas.
15.2 Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500 pesetas.
16. Emisión de certificado sobre un análisis practicado: 1.000 pesetas.
17. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas.
Artículo 31. Actualización de los tipos de las tasas de semillas y plantas de vivero.
Uno. Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.
Dos. Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo B.
ANEXO A
1. Por la tramitación de la solicitud del Título de Obtención Vegetal: 33.000 pesetas.
2. Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a efectos de concesión del Título de Obtención Vegetal.
Por cada año de examen:
Grupos primero y segundo: 88.000 pesetas.
Grupo tercero: 110.000 pesetas.
Grupo cuarto: 66.000 pesetas.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen previo realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
3. Por la concesión del Título de Obtención Vegetal: 15.638 pesetas.
4. Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:
Por el primer año:
Grupo primero: 13.031 pesetas.
Grupo segundo: 7.821 pesetas.
Grupos tercero y cuarto: 5.212 pesetas.
Por el segundo año:
Grupo primero: 18.243 pesetas.
Grupo segundo: 13.031 pesetas.
Grupo tercero: 10.426 pesetas.
Grupo cuarto: 7.821 pesetas.
Por el tercer año:
Grupo primero: 26.065 pesetas.
Grupo segundo: 20.852 pesetas.
Grupo tercero: 15.638 pesetas.
Grupo cuarto: 13.053 pesetas.
Por el cuarto año:
Grupo primero: 31.275 pesetas.
Grupo segundo: 26.065 pesetas.
Grupo tercero: 20.852 pesetas.
Grupo cuarto: 15.638 pesetas.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
Grupo primero: 36.491 pesetas.
Grupo segundo: 31.275 pesetas.
Grupo tercero: 26.065 pesetas.
Grupo cuarto: 20.852 pesetas.
5. Por la reivindicación de derecho de prioridad, solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en trámite, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de licencias de explotación: 5.212 pesetas.
6. Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pesetas.
7. Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se especifica que han sido denegados: 2.606 pesetas.
ANEXO B
Aplicación de la tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas.
A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales se aplicará lo siguiente:
1. Ensayos de identificación:
Por la realización de los ensayos de identificación precisos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, serán de aplicación las agrupaciones de especies establecidas para la tasa 21.25.
Por cada año de examen:
Grupos primero y segundo: 88.000 pesetas.
Grupo tercero: 110.000 pesetas.
Grupo cuarto: 66.000 pesetas.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie y sea preciso efectuar el estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.
Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio.
2. Ensayos de valor agronómico:
Por la realización de los ensayos y determinaciones necesarios para estudiar el valor agronómico o de utilización a efectos de inscripción de las variedades en el Registro de Variedades Comerciales, según las especies:
Por cada tipo de cultivo y año de siembra:
Patata: 176.000 pesetas.
Maíz: 192.500 pesetas.
Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pesetas.
Remolacha azucarera: 220.000 pesetas.
Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pesetas.
Las demás especies: 66.000 pesetas.
Artículo 32. Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Uno. Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero, del artículo 7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará por un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones, en los términos previstos en la disposición adicional novena.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional duodécima en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con el siguiente tenor:
«1. La prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por gestión directa como indirecta, que suponga el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios del servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función de un porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos. Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a financiar los gastos derivados de la protección, ordenación, gestión y control de las telecomunicaciones que realice la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Las remisiones al artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones contenidas en el párrafo primero del artículo 22, en el número 3 del artículo 23 y en el número 2 de la disposición adicional octava de la misma Ley, se entienden referidas, asimismo, a lo establecido en esta disposición adicional.
3. En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el número 1 de esta disposición adicional, continuarán en vigor las normas que determinan las cuantías y el procedimiento de gestión, liquidación y pago del canon anual establecido en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones para los diferentes servicios de telecomunicaciones gravados por este canon.»
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados como sigue:
«1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistema de telecomunicación, así como las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 2.800 pesetas, si se trata de autorizaciones.
b) 6.000 pesetas, si se trata de concesiones o certificaciones registrales.
c) Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 14.000 pesetas.
d) Si se trata de certificaciones, 47.500 pesetas.
e) Por cada acto de inspección efectuado 50.000 pesetas.»
Cuatro. Quedan suprimidos los apartados 5 y 6 de la disposición adicional séptima. Sus cardinales 7, 8, 9, 10 y 11 se sustituyen, respectivamente, por los correspondientes a los números 5, 6, 7, 8 y 9.
Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Uno. Se crean las tasas por Inscripción y Acreditación Catastral, que se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Las tasas se exigirán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Constituyen su hecho imponible:
a) En la tasa de inscripción catastral, la realización por las Gerencias Territoriales del Catastro, a petición de parte, de la inscripción en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos de los siguientes actos:
La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las existentes, ya sea total o parcial, que no sean obras de mera conservación y mantenimiento de los edificios o afecten únicamente a características ornamentales o decorativas.
Los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles que no conlleven ninguna de las alteraciones contempladas en los apartados anteriores.
La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles.
La constitución de los derechos reales de usufructo o de superficie y la concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
La segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición, por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de un documento acreditativo de los datos físicos, jurídicos o económicos que figuren en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de aplicación de la tasa.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estarán exentos de estas tasas el Estado y demás entes públicos territoriales e institucionales.
Cinco. Serán sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la correspondiente inscripción o acreditación catastral.
Seis. Las tasas se devengarán:
a) La tasa de inscripción catastral, el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que deberá justificarse el pago.
b) La tasa de acreditación catastral, en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
500 pesetas por cada documento expedido.
500 pesetas por cada una de las subparcelas rústicas o unidades urbanas a que se refiera el documento.
Ocho. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento en que se solicita la inscripción catastral o en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Nueve. Gestión y liquidación de las tasas:
a) La tasa de inscripción catastral se autoliquidará por los interesados correspondiendo a las Gerencias Territoriales del Catastro que efectúen la inscripción su gestión y la comprobación de la autoliquidación. Los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y demás entidades territoriales, verificarán el abono de la tasa cuando tengan delegada por la Dirección General del Catastro la tramitación de dicha inscripción.
b) La gestión y liquidación de la tasa de Acreditación Catastral corrresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias Territoriales que expidan los documentos.
Diez. Cuando la tramitación para la inscripción catastral sea realizada por delegación por las entidades indicadas en el apartado a) del punto anterior, el 50 por 100 del importe de la tasa de inscripción catastral recaudada corresponderá a dichas entidades.
Once. Las tasas se aplicarán a las solicitudes de inscripción y acreditación catastral que se presenten a partir de 1 de enero de 1997.
Artículo 34. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
|
Pesetas |
|
---|---|---|
«Grupo 1. Especialidades farmacéuticas: |
|
|
1. 1 |
Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico |
131.000 |
1. 2 |
Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico |
11.000 |
1. 3 |
Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico |
33.000 |
1. 4 |
Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 |
131.000 |
1. 5 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica ampliamente conocida y cuya solicitud se refiere a los supuestos contenidos en esta Ley |
109.000 |
1. 6 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las contempladas en el punto anterior |
610.000 |
1. 7 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica |
87.000 |
1. 8 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como «de importancia mayor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión |
326.000 |
1. 9 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada auna especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como «de importancia menor» en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión |
54.000 |
1.10 |
Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación |
27.500 |
1.11 |
Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con productos en fase de investigación o con medicamentos ya autorizados para nuevas indicaciones terapéuticas |
27.500 |
1.12 |
Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica |
105.000 |
1.13 |
Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular |
11.000 |
1.14 |
Procedimiento de expedición de una certificación |
11.000 |
Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales: |
|
|
2. 1 |
Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales |
65.000 |
2. 2 |
Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales |
11.000 |
2. 3 |
Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales |
19.000 |
2. 4 |
Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio de plantas medicinales |
65.000 |
2. 5 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas |
24.000 |
2. 6 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales |
4.000 |
2. 7 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales |
16.000 |
2. 8 |
Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales |
10.000 |
2. 9 |
Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular |
5.000 |
2.10 |
Procedimiento de expedición de una certificación |
3.000 |
Grupo III. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene: |
|
|
3. 1 |
Procedimiento de declaración especial de cosméticos |
65.000 |
3. 2 |
Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene personal |
65.000 |
3. 3 |
Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios |
65.000 |
3. 4 |
Procedimiento de registros anitario de implantes clínicos |
109.000 |
3. 5 |
Procedimiento de revalidación y convalidación de productos de higiene personal y productos sanitarios |
22.000 |
3. 6 |
Procedimiento de expedición de una certificación |
3.000 |
3. 7 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de fabricación e importación de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal |
96.000 |
3. 8 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación e importación de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal, en lo referente a su emplazamiento |
96.000 |
3. 9 |
Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene personal |
19.000 |
3.10 |
Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos |
58.000 |
3.11 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos sanitarios |
96.000 |
3.12 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimiento de fabricación, importación, agrupación y esterilización de productos sanitarios, en lo referente a su emplazamiento |
96.000 |
3.13 |
Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimento de productos sanitarios |
19.000 |
Grupo IV. Inspecciones practicadas a instancia de parte: |
|
|
4. 1 |
Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativas |
54.000 |
4. 2 |
Procedimiento de expedición de una certificación |
3.000 |
Grupo V. Medicamentos homeopáticos: |
|
|
5. 1 |
Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos |
65.000 |
5. 2 |
Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos |
11.000 |
5. 3 |
Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos |
19.000 |
5. 4 |
Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos |
65.000 |
5. 5 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica |
108.000 |
5. 6 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica |
24.000 |
5. 7 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente |
4.000 |
5. 8 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático |
16.000 |
5. 9 |
Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático |
10.000 |
5.10 |
Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular |
5.000 |
5.11 |
Procedimiento de expedición de una certificación |
3.000 |
Grupo VI. Productos zoosanitarios: |
|
|
6. 1 |
Procedimiento de autorización de la apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios |
96.000 |
6. 2 |
Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de la entidad elaboradora de productos zoosanitarios |
11.000 |
6. 3 |
Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios |
19.000 |
6. 4 |
Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaquicidas de uso ganadero |
96.000 |
6. 5 |
Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario |
65.000 |
6. 6 |
Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario |
11.000 |
6. 7 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario |
16.000 |
6. 8 |
Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario |
22.000 |
6. 9 |
Procedimiento de expedición de certificaciones |
3.000» |
Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones.
Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones.
Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior.
Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Cinco. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 7.500 pesetas.
b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 5.000 pesetas.
c) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas.
d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación: 500 pesetas. Si la información o las certificaciones ocuparan más de un folio, 250 pesetas por cada folio, a partir del segundo.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, debiendo efectuarse o justificarse en el momento de la solicitud.
Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.
Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos.
Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica, de las siguientes actuaciones en favor de los administrados:
a) La entrega o suministro de datos o productos climatológicos o meteorológicos.
b) La elaboración y suministro de certificados, informes y actuaciones periciales en materia meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o realización de actividades que constituyan el hecho imponible.
Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora: 2.500 pesetas.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías anteriores:
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto, redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Artículo 37. Tasa por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que, por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.
Artículo 38. Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Uno. Se crea la tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) El examen de las películas, otro material cinematográfico y obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico cuando dicho examen venga establecido por disposición legal o reglamentaria.
b) La tramitación del expediente y expedición del certificado correspondiente a cada copia de película cinematográfica o del certificado único de las obras audiovisuales o versiones videográficas en cualquier soporte o formato, cuando así venga establecido por disposición legal o reglamentaria.
Tres. La tasa se devengará:
1. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, cuando se presente la película cinematográfica o soporte a visionar.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, cuando se soliciten al órgano gestor los certificados correspondientes a las copias acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas.
No se expedirán los certificados citados en el párrafo anterior de este apartado hasta tanto se haya realizado el pago de la tasa que proceda.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación por edades.
Cinco. Cuantías de la tasa:
1. Por examen de películas y demás material cinematográfico, por cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros: 195 pesetas.
2. Por examen de obras audiovisuales en soporte distinto del cinematográfico:
Por cada soporte de duración hasta una hora: 1.000 pesetas.
Por cada quince minutos adicionales: 250 pesetas.
Estas cuantías no se exigirán cuando se trate de obras que sean mera reproducción de películas cinematográficas previamente examinadas y calificadas.
3. Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de película cinematográfica: 195 pesetas por cada rollo que la integre.
4. Por la expedición de certificado único con validez:
|
|
|
Pesetas |
---|---|---|---|
Hasta un máximo de |
500 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
750 |
Hasta un máximo de |
1.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
1.500 |
Hasta un máximo de |
2.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
3.000 |
Hasta un máximo de |
5.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
7.500 |
Hasta un máximo de |
10.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
15.000 |
Hasta un máximo de |
25.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
37.500 |
Hasta un máximo de |
50.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
75.000 |
Hasta un máximo de |
100.000 copias |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
150.000 |
Hasta un número ilimitado de copias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
500.000 |
5. Por la expedición de cada certificado complementario la cuantía correspondiente al número de copias para las que se solicite.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Ocho. La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 39. Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros de Buques y Empresas Navieras.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como sigue:
«5. Las tasas se fijan inicialmente en 25 pesetas por unidad de arqueo de cada buque que se inscriba, con un mínimo exigible de 2.500 pesetas. Serán revisadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Artículo 40. Modificación de tasas consulares.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:
«Artículo quinto. Cuotas y tipos de gravamen.
Las cuotas serán satisfechas por los hechos imponibles en las cuantías que resulten de la aplicación del presente artículo.
I. Actuaciones en materia de navegación marítima y aérea:
A) La autorización de un diario de navegación o de bitácora, un nuevo rol o cualquier otro libro de barco o aeronave, 35 unidades.
B) La prórroga de certificados sobre construcción, seguridad o características de un buque, hecho a petición del Capitán y en base al certificado de reconocimiento expedido por una sociedad de clasificación, 23 unidades.
C) La expedición o renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves, hechas a petición del explotador o propietario, basadas en el certificado de reconocimiento expedido por los técnicos competentes, por cada 5 toneladas de masa máxima al despegue, 23 unidades.
D) El nombramiento o sustitución del Capitán y la correspondiente anotación en la patente de navegación, 35 unidades.
E) El enrolamiento o desenrolamiento de Oficiales o asimilados, 23 unidades.
F) El enrolamiento o desenrolamiento del personal de la dotación o el de otras personas que viajan a bordo en concepto distinto del pasajero, así como el permiso para embarcar en barcos extranjeros, 11 unidades.
G) Los expedientes instruidos a petición del Capitán o parte interesada sobre arribada forzosa, averías en el barco o en la carga y demás accidentes de mar, por cada hoja, 23 unidades.
H) La autorización de una protesta de averías:
a) Hasta dos hojas, 58 unidades.
b) Por cada hoja más, 11 unidades.
I) La anotación de la presentación del diario de navegación, 17 unidades.
II. Actos y contratos especiales de comercio:
A) La expedición de un certificado de origen, 50 unidades.
B) El visado de un certificado de origen, 25 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito: los siguientes porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 500.000 pesetas, el 1 por 100.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por 100.
III. Actuaciones relativas a la documentación de las personas:
A) La expedición de un pasaporte individual o familiar, 10 unidades.
B) La sustitución de un pasaporte cuando se ha perdido o se han agotado las páginas del anterior, y se expide de nuevo con la validez del primero, 6 unidades.
C) En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores se añadirá en concepto de coste de la libreta, 4 unidades.
D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros:
1. Visado de tránsito aeroportuario, 10 ECUs.
2. Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECUs.
3. Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECUs.
4. Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30 ECUs más 5 ECUs a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de entradas múltiples.
5. Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECUs.
6. Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez), 50 ECUs más 30 ECUs por año al superar el primero.
7. Visado de residencia, 54 ECUs.
8. Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50 por 100 del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.
9. Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida.
10. Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 ó 50 pesetas), 30 ECUs más 1 ECU por persona.
11. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECUs más 1 ECU por persona.
12. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECUs más 3 ECUs por persona.
Las tasas se abonarán en moneda reconvertible o en moneda nacional del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.
Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario pueda establecer por aplicación del principio de reciprocidad.
Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.
IV. Actos de administración y Cancillería:
A) Las traducciones simples de documentos públicos u oficiales hechas en Cancillería:
a) De un idioma extranjero al español, por cada hoja, 30 unidades.
b) Del español a un idioma extranjero, por cada hoja, 60 unidades.
B) La compulsa y otorgamiento de carácter oficial a la traducción hecha por un particular, por cada hoja, 15 unidades.
C) Las gestiones para obtener el cobro de caudal relicto de una testamentaría, sobre el importe del mismo, el 1 por 100.
D) La administración consular directa de oficio o con carácter particular de bienes procedentes de testamentarías o de cualquier otro origen, anualmente sobre el importe de sus rentas o intereses, el 2,5 por 100.
E) El depósito voluntario de dinero, alhajas o valores, sobre el valor del mismo, por una sola vez, el 3 por 100.
F) Si el depósito consiste sólo en documentos, 11 unidades.
G) Los certificados de cualquier tipo no especificados en la presente Ley, por cada hoja, dos unidades.
V. Actos notariales:
A) Los instrumentos públicos no regulados especialmente en esta Ley, cuya cuantía no esté determinada ni pueda determinarse, por folio protocolizado, 10 unidades.
B) Los instrumentos públicos cuya cuantía, determinada o determinable, no exceda de 200.000 pesetas, por folio protocolizado, siete unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas, pagarán, además de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 de pesetas, 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas, el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas, el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas, el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas, el 0,05 por 100.
C) Los testamentos se regularán por el apartado A), percibiéndose, además, las cantidades siguientes:
a) Por autorización del testamento abierto, 6 unidades.
b) Por el acta de otorgamiento del testamento cerrado, 6 unidades.
c) Por el depósito de testamento cerrado u ológrafo, 5 unidades.
d) Por la retirada del depósito, por cada año o fracción, en concepto de derecho de conservación y custodia, 2 unidades.
D) La protocolización de toda clase de documentos, expedientes o actuaciones no exceptuadas de esta formalidad por cada hoja, 3 unidades. Se entienden incluidos los documentos comple mentarios que acompañan a la escritura notarial y que se protocolizan junto a ella.
E) Las escrituras de mandato además de lo dispuesto en el apartado A):
a) En todo caso, 2 unidades.
b) Salvo en los poderes generales, que se cobrarán, 6 unidades.
c) Si hubiera más de dos poderdantes o de dos apoderados, por cada poderdante o apoderado en exceso se cobrará 2 unidades.
Esta norma no se aplicará para los poderes a procuradores.
d) Si los apoderados lo fueran con distintas facultades se cobrará, además, por cada apoderado o grupo de apoderados que tengan facultades separadas, 2 unidades, sin perjuicio de aplicar en caso de ser más de dos lo dispuesto en el apartado c).
F) Los consentimientos o autorizaciones de cualquier clase y las ratificaciones, incluyendo la ratificación de los convenios reguladores de los divorcios, por folio, 5 unidades.
G) Las copias de instrumentos públicos, cédulas o insertos literales, por cada hoja o parte de ella, 1 unidad.
H) Las copias simples de instrumentos públicos, por hoja, 1 unidad.
I) El testimonio por exhibición de documentos oficiales de instrumentos públicos, 3 unidades.
J) El testimonio de cualesquiera otros documentos, 3 unidades.
K) El testimonio de autenticidad de fotocopias o documentos análogos, por folio, 5 unidades.
L) La legitimación de firmas, 6 unidades.
M) Las legalizaciones de documentos públicos extranjeros, por firma, seis unidades. Si la legalización solicitada es de un documento otorgado ante notario o autoridad del país que podría haber sido intervenido por el Cónsul español, por firma, 10 unidades.
N) La expedición de un certificado de Ley o de costumbre, por hoja, 20 unidades.
O) Las traducciones realizadas según lo dispuesto en el artículo 253 del Reglamento Notarial, por hoja de 24 líneas, 100 unidades.»
Artículo 41. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se introduce un nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 32.
Uno. Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al Estado.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Artículo 42. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.
Uno. Se crea la tasa de Seguridad Aeroportuaria, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.
Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.
A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.
Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.
Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.
Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.
Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.
Seis. La cuantía de esta tasa será de 150 pesetas por pasajero, estando incluida en el precio del transporte.
Siete. El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.
A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.
Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».
Nueve. Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.
Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con «tour» operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 43. Derechos de examen.
Uno. El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, quedará redactado como sigue:
«1) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.»
Dos. El actual apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, pasa a ser el m).
Artículo 44. Tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada.
Uno. Se crea la tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en las tarifas del apartado cinco de este artículo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y jurídicas solicitantes o destinatarias, según que, en este último caso, la Administración actúe de oficio, de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera: autorización e inscripción de empresas de seguridad: 48.750 pesetas.
Tarifa segunda: modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente por personal de la Administración: 34.250 pesetas.
Tarifa tercera: modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 14.750 pesetas.
Tarifa cuarta: atorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 18.500 pesetas.
Tarifa quinta: autorización de apertura de establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 27.500 pesetas.
Tarifa sexta: habilitación de directores y jefes de seguridad: 12.500 pesetas.
Tarifa séptima: habilitación de vigilante de seguridad y de guarda particular de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 8.250 pesetas.
Tarifa octava: habilitación de detectives privados, inscripción de despachos, de sociedades de detectives y autorización de sucursales: 8.250 pesetas.
Tarifa novena: autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, distintivos y uniformidad, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves o vehículos: 27.500 pesetas.
Tarifa décima: autorización de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 33.250 pesetas.
Tarifa undécima: acreditación de profesores de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 7.000 pesetas.
Tarifa duodécima: participación en los exámenes y pruebas previos a la habilitación de vigilantes de seguridad y guardas particulares de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 3.000 pesetas.
Tarifa decimotercera: participación en los exámenes y pruebas establecidos para los auxiliares de detective e investigadores o informadores: 5.000 pesetas.
Tarifa decimocuarta: compulsa de documentos: 500 pesetas.
Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se incrementará en 250 pesetas.
Tarifa decimoquinta: expedición de certificaciones: 3.000 pesetas.
Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía exigible se incrementará en 250 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan atribuida la gestión de la misma.
Sección 2.ª Prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 45. Boletín Oficial del Estado.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial del Estado» quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero. Por ejemplar diario: 120 pesetas, cualquiera que sea su número de fascículos.
Segundo. Por suscripción:
Clase de suscripción |
Suscripción |
Sucripción |
Suscripción |
---|---|---|---|
España |
36.000 |
18.000 |
9.000 |
España (por avión) |
40.800 |
20.400 |
10.200 |
Extranjero |
57.000 |
28.500 |
14.250 |
Extranjero (por avión) |
96.000 |
48.000 |
24.000 |
Tercero.
Por anuncio (por milímetros de altura del ancho de una columna de 14 cíceros): 425 pesetas.
Por anuncio urgente: 850 pesetas.
Artículo 46. Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Las prestaciones patrimoniales de carácter público por la venta, suscripciones o anuncios del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Primero:
Por ejemplar sencillo: 70 pesetas.
Por ejemplar con fascículo: 105 pesetas.
Segundo. Por suscripción:
Clase de suscripción |
Suscripción |
Sucripción |
Suscripción |
---|---|---|---|
España |
17.700 |
8.850 |
4.425 |
España (por avión) |
21.100 |
10.550 |
5.275 |
Extranjero |
30.900 |
15.450 |
7.725 |
Extranjero (por avión) |
53.100 |
26.550 |
13.275 |
Tercero. Por anuncio urgente (por milímetros de altura del ancho de una columna de 14 cíceros): 850 pesetas.
Cuarto. Por actos a publicar en la Sección Primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», según los grupos de pago que a continuación se mencionan:
A) 4.900 pesetas.
B) 9.800 pesetas.
C) 15.400 pesetas.
D) Más de 15.400 pesetas, en los términos previstos en la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1991.
E) 1.840 pesetas.
CAPÍTULO IV
Otras normas tributarias
Sección 1.ª Ley General Tributaria
Artículo 47. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Uno. La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:
«e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.»
Dos. El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.»
Tres. Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113, redactada como sigue:
«f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.»
Sección 2.ª Normativa reguladora del contrabando
Artículo 48. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
«a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
«b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.»
Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
Sección 3.ª De la gestión catastral
Artículo 49. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en que concluya el proceso de notificación.»
Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:
«La notificación de los valores catastrales será realizada por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro directamente, a través de las entidades locales y otras entidades territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial competente.»
Tres. El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«7. Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los mencionados plazos.»
Cuatro. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado de la siguiente forma:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.»
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente contenido:
«4. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado.»
Seis. La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 200.000, los ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
Dichos ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000. En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el término municipal.»
Sección 4.ª De la Referencia Catastral
Artículo 50. Constancia documental de la referencia catastral.
Uno. La referencia catastral de los bienes inmuebles a los que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o negocios de transcendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento de los mismos, así como en los documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de los citados inmuebles.
Quedan excluidos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
La referencia catastral de los bienes inmuebles se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos previstos en la presente Ley.
Dos. A los efectos del apartado uno anterior, los requirentes u otorgantes del acto o negocio están obligados a acreditar al Notario la referencia catastral de los inmuebles de que se trate, con anterioridad a la autorización del documento. De no mediar la intervención de Notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
Asimismo, los titulares de derechos reales o con transcendencia real sobre bienes inmuebles deben acreditar la referencia catastral de los mismos ante la Autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 53 de esta Ley, están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles quienes soliciten del Registrador de la Propiedad la práctica de un asiento registral.
Si fueren varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
a) Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.
b) En defecto del anterior, certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.
La competencia para expedir el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.
Cuatro. En el Registro de la Propiedad la Referencia Catastral se hará constar por lo que resulte de los documentos expresados en el presente artículo.
En todo caso, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Asimismo, si la referencia catastral inscrita sufriera modificación que no comporte alteración de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la comunicación expedida al efecto por el Catastro.
Artículo 51. Documentos notariales.
Uno. Los Notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de documentos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que aporten la documentación relativa a la referencia catastral a que se refiere el artículo anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
Transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, e incorporación a la matriz, para su traslado en las copias, el documento catastral aportado.
Dos. Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por 100 y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren.
Tres. Cuando el Notario considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos antes expresados, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. No obstante, el Notario, caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario se abstendrá de hacer constar la referencia remitida por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
Cuatro. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará a la eficacia del mismo, ni a la del acto o negocio que contenga, pero en este caso, y sin perjuicio de otras sanciones que procedan, los Notarios deberán:
a) Advertir a los interesados de forma expresa y escrita en el propio documento, que incurren en incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
b) Comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
Cinco. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
El Notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por éste se expida la nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al Notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
En estos casos el Notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
Artículo 52. Procedimientos administrativos.
Uno. El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de transcendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación relativa a la referencia catastral a que se refiere el artículo 38, y les apercibirá de que, en caso de no hacerlo en el plazo de diez días, incumplirán la obligación a que se refiere dicho artículo. En la resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el justificante en su caso, aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca, en los términos establecidos en el artículo 51, apartado dos.
Dos. Si el obligado no aportare la documentación solicitada o si el órgano competente no la tuviere por cierta, éste solicitará al Catastro certificación o documento informativo que le será remitida en el plazo máximo de cinco días hábiles por cualquier medio que permita su constancia. Dicha certificación se incorporará al expediente, previa audiencia de los interesados, aunque éste estuviere ya resuelto.
Tres. La no aportación de la referencia catastral no suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá la resolución del mismo, sin perjuicio de lo que posteriormente se establece para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Cuatro. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
Tampoco será preciso hacer constar la referencia catastral en los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, ni en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
Artículo 53. Constancia registral de la referencia catastral.
Uno. El Registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, si concurriese cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 51, apartado dos.
En cualquier caso, cuando el Registrador considere que la referencia catastral, que resulte de los documentos aportados por el interesado, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del asiento que se pretende, deberá comunicarlo al Catastro, mediante la solicitud de certificación o documento informativo de dicho inmueble, que le será remitido en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
Dos. Cuando la situación, denominación y superficie de la finca descrita en el título no se corresponda con los respectivos datos descriptivos del documento catastral aportado, o cuando éste no refleje dichos datos o lo haga en términos que no permitan apreciarse la identidad entre la parcela catastral y la finca que los particulares describen en el título, sólo podrá reflejarse la referencia catastral invocada por los otorgantes si el documento reúne los requisitos que conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento permitirían inmatricular la finca. En todo caso, habrán de publicarse los edictos prevenidos en dichos artículos, en los que se exprese que a la finca registral que se describe se le atribuye la referencia catastral reseñada en el documento. La consignación registral de la referencia catastral no producirá efectos frente a terceros durante los dos años siguientes a la fecha del asiento respectivo.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado cinco de este artículo, la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.
Cuando en el título presentado no constare la referencia catastral, el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportar los documentos a los que se refiere el artículo 50, apartado cuatro, dentro del plazo de despacho del documento, y que, en caso de no hacerlo, incurre en el incumplimiento de la obligación establecida en esta Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito.
Asimismo, en estos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación, haciéndolo constar, de forma separada, en la relación a la que se refiere el artículo 55 de esta Ley.
Cuatro. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las anotaciones que deban practicarse en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Cinco. En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si aporta certificación catastral que describa la finca en los mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota al margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si, coincidiendo la descripción y situación, la diferencia de superficie es inferior al 10 por 100 de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente la identidad.
2.ª Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la consignación registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse mediante cualquiera de los procedimientos previstos para la inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.
Seis. En ningún caso se hará constar en el folio abierto a una finca inmatriculada una referencia catastral que ya venga atribuida a otra finca inscrita si no media el consentimiento del titular registral de ésta o la oportuna sentencia firme dictada en procedimiento declarativo entablada en él.
Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título.
Ocho. La rectificación de la cabida de una finca registral, o la alteración de sus linderos cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca.
En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación hipotecaria.
Los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca.
Nueve. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y agraria.
Diez. La modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y linderos. Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8.ª
Once. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tendrá por objeto el cumplimiento de los fines de esta Ley y posibilitar el trasvase de la información entre el Registro y el Catastro.
Los errores en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.
Artículo 54. Efectos.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la sanción corresponde a los órganos que tengan encomendada la gestión del Catastro.
Artículo 55. Comunicaciones.
Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada trimestre, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el trimestre anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
Dos. El órgano que tenga encomendada la gestión del Catastro remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración Tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada, en virtud del apartado uno de este artículo, sobre personas que hayan incumplido la obligación establecida en el artículo 50 de esta Ley.
Tres. Por Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación de comunicación establecida en este artículo.
Artículo 56. Interesados.
Los interesados en los procedimientos a los que se refiere esta Sección estarán legitimados para solicitar del Catastro la referencia catastral de las fincas afectadas.
Acreditada dicha solicitud, los interesados quedarán exonerados de cualquier responsabilidad derivada del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 57. Aplicación a las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio del régimen especial de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, esta Sección y la disposición transitoria octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª y 14.ª de la Constitución.
Sección 5.ª De los soportes tributarios
Artículo 58. Declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados, corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los obligados tributarios para formular aquéllas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus características técnicas.
Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a la generación por ordenador de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o convenio.
Tres. La distribución, venta o comercialización de los programas y aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado dos anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción será el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.
Artículo 59. Prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.
Uno. La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue al particular, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Tres. Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Cuatro. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.
Cinco. La Administración y recaudación de la prestación patrimonial corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Seis. Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.
Sección 6.ª Régimen económico y fiscal de Canarias
Artículo 60. Incentivos a la inversión.
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.
4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.»
Artículo 61. Zona Especial Canaria.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de personalidad jurídica.
b) Tener, al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la entidad Zona Especial Canaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.
3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 31. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo procedentes del territorio común.
b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a efectos fiscales se estará a lo previsto en la legislación fiscal vigente.
c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o con establecimientos permanentes en España de no residentes.
3. Las entidades Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Organización.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.
b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.
4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de sus miembros.
5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en representación de las entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.»
Cinco. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.
b) Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital social de las entidades Zona Especial Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.»
Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades Zona Especial Canaria.
1. Para la constitución de una entidad Zona Especial Canaria, bien sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de tres meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.
2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial de entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Siete. Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal y exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.
3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento permanentes inscritos en el Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.
4. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan obligadas las entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que satisfagan.»
Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:
«b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.»
Diez. Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades Zona Especial Canaria con otras entidades Zona Especial Canaria o con no residentes en España estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario, asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente.»
Doce. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las entidades de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19.2; artículo 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.
En todo caso, el capital social de las entidades de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las entidades de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»
Artículo 62. Modificación de los artículos 75 y 76 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Uno. Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 por los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.»
Artículo 63. Modificación del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:
«e) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas necesarias para las actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.»
Artículo 64. Anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:»
Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:
«f) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»
Tres. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
«3. Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:
«Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4,5 por 100.
4. El tipo incrementado será del 13 por 100.»
Cinco. Se da nueva redacción al párrafo primero del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:
«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»
Artículo 65. Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno. Se modifican las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, contenidas en el anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que se especifican en el apartado siguiente.
Dos. Se reducen los tipos de gravamen correspondientes a los productos incluidos en los códigos que a continuación se reseñan, los cuales quedan fijados en los términos siguientes:
NC Taric |
|
Tipo |
---|---|---|
NC 3923.50 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre (de plástico). |
2 |
NC 871 1 |
Motocicletas (incluso con pedales), ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, los sidecares. |
3,5 |
Artículo 66. Reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) número 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las islas Canarias, y en el Reglamento (CEE) número 564/1993, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, la reducción progresiva de los tipos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías se ajustará al siguiente calendario:
– El día 31 de diciembre de 1996 los tipos de gravamen se reducirán en un 1 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
– El día 31 de diciembre de 1997 los tipos de gravamen se reducirán en un 5 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
– El día 31 de diciembre de 1998 los tipos de gravamen se reducirán en un 10 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
– El día 31 de diciembre de 1999 los tipos de gravamen se reducirán en un 30 por 100 respecto a los tipos de gravamen vigentes el día 30 de diciembre de 1996.
– El día 31 de diciembre del año 2000 quedará suprimida la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
Artículo 67. Modificación de los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
Con efecto desde el 30 de diciembre de 1996 se incrementan en un 15 por 100 de su importe inicial todos los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
Sección 7.ª
Artículo 68. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir del día 1 de enero de 1997, el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Imposición en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Se denominará «Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.
Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
«Artículo 1.º Naturaleza.
El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.»
«Artículo 3.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:
a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera transmisión de dichos bienes.
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.
d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.»
«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.»
«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
«Artículo 11. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.»
«Artículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores.
1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.»
«Artículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.»
3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.
«Artículo 14. Repercusión del Impuesto.
La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.»
«Artículo 15. Base imponible en operaciones interiores.
1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»
«Artículo 16. Base imponible en las importaciones.
1. La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»
«Artículo 18. Tipo de gravamen.
1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.
2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»
«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles.
A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ámbito objetivo.
El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Base imponible del gravamen complementario.
a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.
3. Tipos impositivos del gravamen complementario:
a) Cigarrillos:
1.º Tipo proporcional: 54 por 100.
2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
c) Picadura para liar: 37,5 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Tipo proporcional: 36 por 100.
b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.
6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario.
El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan:
a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.
b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.
Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. Tipos impositivos del gravamen complementario.
Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.
Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.
4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.»
«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»
Tres. Disposición derogatoria.
A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.
Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el sentido que a continuación se indica:
a) El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas Canarias.»
b) Queda derogado el artículo 64.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y mientras reglamentariamente no se establezca otra cosa a partir del día 1 de enero de 1997 no será obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales que ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito territorial interno con destino a Ceuta o Melilla.
Cinco. Disposiciones transitorias.
Primera. No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.
Segunda. A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la totalidad de las cuotas del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas que grave las siguientes operaciones:
1.º Los contratos de arrendamiento-venta.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.
No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.
Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.
Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.
Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A), número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles petrolíferos en Ceuta y Melilla.
Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado b) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a aplicarse el Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas con arreglo a las siguientes normas:
a) Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de aplicación inmediata en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.
b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.
c) Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes y combustibles:
1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al público autorizadas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.
2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.
Sexta. Aprobación de ordenanzas y aplicación del impuesto.
1. Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, incorporando a las mismas las prescripciones contenidas en esta Sección.
2. El impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el «Boletín Oficial» correspondiente. Entre tanto, continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su normativa reguladora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección, siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el «Boletín Oficial» correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
3. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace mención el primer párrafo de esta disposición transitoria, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. En particular, las disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades.
En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas serán las siguientes:
a) Las operaciones de producción e importación, conforme a los tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.
b) El consumo de energía eléctrica, al 1 por 100.
c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios, al 4 por 100.
d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.
Seis. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.
Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos de Gobierno.
TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Organización y procedimientos de la Seguridad Social
Sección 1.ª De la organización
Artículo 69. Instituto Social de la Marina.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los recursos económicos y la titularidad del patrimonio del Instituto Social de la Marina, se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo, asumirá el pago de las obligaciones de dicho Instituto.
Las cuentas representativas del neto patrimonial del Instituto Social de la Marina se traspasarán a la Tesorería General para ser incluidas en el balance de este servicio común.
Artículo 70. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado.
Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre amortizaciones del inmovilizado, que queda redactado como sigue:
«El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la amortización anual, dentro de los límites que fije el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad Pública.»
Artículo 71. Comprobación administrativa de las auditorías presentadas al INEM por las agencias de colocación sin ánimo de lucro.
A las auditorías que presentarán al Instituto Nacional de Empleo las agencias de colocación sin fines lucrativos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, les será de aplicación la normativa vigente, especialmente contenida en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.
El Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los informes de auditoría realizados por personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, informará de los mismos al Consejo General del INEM.
Artículo 72. Conciertos.
Uno. Los conciertos a los que se refiere el artículo 199 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, que suscriba el INSALUD, no precisarán la autorización del departamento ministerial, y les serán de aplicación, a los efectos del citado artículo, lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dos. Se añade una nueva letra al artículo 160, apartado 2, de la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos:
«f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertada con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.»
Artículo 73. Control financiero en hospitales y demás centros sanitarios.
En los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. Dicha sustitución será llevada a cabo gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido antes del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 74. Control interno y régimen de contabilidad de las entidades que integran la Seguridad Social.
El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:
«1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:
a) Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.
b) Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
d) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.
e) Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.
f) Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
g) Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.
h) Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.
4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.»
Artículo 75. Imputación presupuestaria de las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica.
Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que establezcan el Sistema Nacional de Salud, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, en el ámbito de sus respectivas competencias, con los colegios de farmacéuticos, se imputarán al Presupuesto de gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.
Sección 2.ª De los procedimientos
Artículo 76. Deducción de deudas del sector público con la Seguridad Social.
Uno. Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita la retención a favor de la Seguridad Social de los importes adeudados a la misma por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración Local, las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos, respecto de los importes que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deban transferirse a la Administración, empresa o ente deudor de la Seguridad Social.
Dos. El procedimiento garantizará en todo caso la audiencia previa a las entidades afectadas.
Tres. La resolución, cuando acuerde la retención, expresará la fecha en que producirá efectos, los cuales en ningún caso podrán ser anteriores al vencimiento del plazo de tres meses a contar desde la notificación de dicha resolución.
Artículo 77. Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.
Uno. Únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.
Dos. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los beneficios a que se refiere el número anterior, dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.
Artículo 78. Colaboración en materia de incapacidad temporal.
Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan.
Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los efectos que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones.
Tres. El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la formulación de reclamaciones. Asimismo, se determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
Cuatro. A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.
Artículo 79. Competencia jurisdiccional.
Se modifica el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la Entidad Gestora:
a) Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta Ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
b) Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta Ley.
c) Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social».
Artículo 80. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea.
Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:
«El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la Unión Europea.»
Artículo 81. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
Se modifica la disposición adicional 11.ª, tercera, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de esta Ley.»
Artículo 82. Modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994.
Se modifica el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.»
Artículo 83. Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad Social
Se modifica el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos de mora y de apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.»
CAPÍTULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Sección 1.ª Protección por desempleo
Artículo 84. Baja en las prestaciones por desempleo.
Uno. Se modifica el artículo 231.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado como sigue:
«No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan las situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.»
Artículo 85. Obligaciones de los trabajadores cuyo incumplimiento origina infracciones.
Se modifican las letras c), d) y g) del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas como sigue:
«c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, la agencia de colocación sin fines de lucro, o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.»
Artículo 86. Sanciones por conductas de trabajadores inscritos en agencias de colocación o incluidos en acciones de las entidades asociadas a los Servicios Integrados de Empleo.
Se modifican los apartados 1 y 2.1 del artículo 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que quedan redactados como sigue:
«1. Leves:
1.1 No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
1.2 No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
2. Graves:
2.1 Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el Instituto Nacional de Empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos; o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada, ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo o por las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Artículo 87. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Se añade un apartado en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, dándole la redacción siguiente:
«3. El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción.»
Artículo 88. Extinción del derecho al subsidio por desempleo.
Se añade un párrafo al artículo 219.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor:
«Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de esta Ley, y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.»
Sección 2.ª Otras normas protectoras
Artículo 89. Equiparación de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad en los casos de adopción, a los de filiación biológica.
Uno. El apartado 4 del artículo 48 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, quedará redactado como sigue:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas, contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Artículo 90. Invalidez en su modalidad no contributiva.
Se da nueva redacción al último párrafo del número 1 del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y se introduce asimismo un nuevo párrafo final en el mismo número del citado artículo 144, todo ello en los términos siguientes:
«Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando respectivamente, se les extinga su contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese en la actividad laboral.
Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices recuperarán dicha pensión durante los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes.»
Artículo 91. Asistencia a extranjeros.
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional.»
Dos. Se modifica el número 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.»
Artículo 92. Asistencia al gran inválido.
El artículo 139.4, párrafo 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.»
CAPÍTULO III
Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo
Artículo 93. Daños resarcibles.
Serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto.
Artículo 94. Prestaciones.
Las normas de desarrollo a que se refiere el artículo anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:
1. De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.
2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d) Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4. En el caso de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla.
5. A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los números 3 y 4 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda, en razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la víctima.
6. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los números anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
7. Los resarcimientos por daños corporales previstos en los números anteriores serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes, pudiéndose conceder, durante la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de los resarcimientos, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cantidades a cuenta de las que definitivamente correspondan a los beneficiarios.
Las cantidades a cuenta se abonarán trimestralmente y su cuantía será equivalente a la que resulte de multiplicar por cien el salario mínimo interprofesional diario vigente en la fecha en que se produjo la lesión.
8. Se concederán ayudas de estudio, cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. Las normas de desarrollo de la presente disposición determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras Administraciones Públicas.
9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviere acogida.
Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones Públicas.
10. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán tanto los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos productivos de las empresas, ajustándose dichos resarcimientos a los siguientes criterios:
a) En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos esenciales de dichas viviendas.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones cuando concurran éstas.
La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. De efectuarse las reparaciones, los beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de otras Administraciones Públicas o de entidades aseguradoras. Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.
b) En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, con un máximo de quince millones de pesetas por establecimiento. No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidas por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en las cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto en el anterior apartado a), dichas obras podrán comprender también la reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán obligados a abonar a la Administración General de Estado o, en su caso, a la Administración Pública que ejecutase la obra el importe de la reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en la forma establecida en el presente apartado b).
c) Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías, o, en general, constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o actividad mercantil o laboral.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación, o, en caso de destrucción total del vehículo, el importe de su valor venal, y tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.
También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 1997.
Artículo 95. Subvenciones.
La Administración General del Estado podrá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 96. Competencia para el reconocimiento de los resarcimientos.
Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior.
Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos podrán ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual prevista en el artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, mediante el procedimiento impugnatorio establecido en el artículo 12 de dicha Ley.
Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CAPÍTULO IV
Pensiones públicas
Artículo 97. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:
Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
Artículo 98.
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social del siguiente tenor:
«La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Artículo 99.
Se modifica el párrafo primero del artículo 20.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas; no aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su ámbito de actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un año y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia.»
Artículo 100.
Se modifica el artículo 70.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.»
Artículo 101.
Se modifica el artículo 75.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:
«No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.»
TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Retribuciones y situaciones
Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 102. Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios del Estado en cuanto a pagas extraordinarias.
Uno. Se modifica el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 36 de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda redactado de la siguiente forma:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
Tres. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el número dos del presente artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1997.
Artículo 103. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios públicos.
Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.»
Dos. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 18.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. Se adiciona un párrafo al apartado c) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.»
Cuatro. La letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactada como sigue:
«En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.»
Artículo 104. Excedencia voluntaria.
La letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública quedará redactada como sigue:
«c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.»
Artículo 105. Pérdida de la condición de funcionario.
Uno. Se da la siguiente redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964:
«d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 al artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
«También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, con la siguiente redacción:
«3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
4. Los Organos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.»
Artículo 106. Utilización de vivienda.
Uno. Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda.
Dos. Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son arrendadas.
Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración correspondiente.
Artículo 107. Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos.
El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.»
Sección 2.ª Modificación del régimen del personal militar
Artículo 108. Personal militar. Excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional:
«8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos.»
Artículo 109. Niveles de titulación y formación para el ingreso en las Fuerzas Armadas.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 46 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:
«2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las escalas de los cuerpos de intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del cuerpo y escala a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 49 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que será la siguiente:
«3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.»
Artículo 110. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional con la siguiente redacción:
«Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.»
Artículo 111. Personal militar. Retiro. Consecuencias de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que quedará como sigue:
«2. El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
d) Por inutilidad permanente para el servicio.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 88 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que quedarán redactados como sigue:
«5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.
6. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 95 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional que quedará como sigue:
«Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o de limitación para ocupar determinados destinos.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos y al pase a retiro.»
Sección 3.ª Modificación del régimen de los funcionarios de la administración de justicia
Artículo 112. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda modificado de la siguiente forma:
«Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y la cuantía del complemento de destino se fijarán, por el Gobierno cuando dicho complemento retribuya las características del apartado a) del párrafo anterior, y conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia cuando retribuya las características de los restantes apartados, sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia adecuarán la cuantificación del complemento de destino fijada en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, a las características a que se refiere el citado apartado a), sin alteración del valor global de dicho complemento de destino.»
Dos. El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado como sigue:
«Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
Artículo 113. Modificación del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios Judiciales y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán mediante concurso de méritos que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos de origen.
Sección 4.ª Personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social
Artículo 114. Reingreso provisional.
Se da una nueva redacción a la disposición adicional sexta, párrafo segundo, del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, de selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias, en los siguientes términos:
«Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal.»
Artículo 115. Provisión de puestos directivos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD.
1. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, gestionados por el INSALUD, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Directores y Subdirectores de división.
Artículo 116. Situación administrativa del personal que pasa a prestar servicios en centros, servicios o establecimientos con personalidad jurídica propia.
1. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud que se incorpore a las plantillas de personal de las Entidades que se constituyan en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, pasará, en relación con su plaza de origen, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad establecida en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Durante un período máximo de tres años, desde la declaración de excedencia voluntaria por incompatibilidad, podrá volver a ocupar su puesto de origen.
2. El personal que, una vez transcurrido el referido plazo de tres años, deje de prestar servicios en dichas entidades, podrá reincorporarse con carácter provisional a una plaza de su categoría en la misma Area de Salud y en la correspondiente modalidad de Atención Primaria o Atención Especializada en la que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan vacantes en dicha Area en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán la consideración de vacantes las plazas básicas de la categoría desempeñadas por personal temporal.
Artículo 117. Valor hora aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social.
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
Artículo 118. Adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona.
A fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones de los profesionales que perciben sus retribuciones a través del sistema de determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por Tarjeta Individual Sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que ello pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona.
Artículo 119. Especialidad de Auditoría y Contabilidad.
Se crea la especialidad de Auditoría y Contabilidad en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social.
Sección 5.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 120. Escala de conductores y de taller del parque Móvil Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa.
Uno. La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y el cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 121. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:
«El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.»
Artículo 122. Personal procedente del extinguido Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI).
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto 408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos.
Artículo 123. Regularización del proceso de integración de los funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial.
En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley se consideren con derecho a la integración por reunir las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la regularización de las situaciones aún pendientes.
Artículo 124. Gratificación por servicios extraordinarios.
Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las normas establecidas para las gratificaciones por servicios extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros departamentos ministeriales u Organismos autónomos, realizados aquéllos en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo señalado en la disposición adicional tercera del mismo.
Artículo 125. Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
Uno. A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al Ministerio de la Presidencia.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 126. Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El artículo 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado de la siguiente forma:
«3. A los alumnos de los centros docentes de formación de la escala básica de cabos y guardias se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de guardia civil alumno.
La incorporación a la escala básica de cabos y guardias de la Guardia Civil supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general.»
Artículo 127. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente del Director general.
Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.
Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.
Artículo 128. Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos C y D, respectivamente.
Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN» quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.
Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la «Escala de Maestros de la AISN».
Cuatro. Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de Investigación en Laboratorio».
Cinco. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos autónomos, la especialidad indicada en los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Seis. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.
CAPÍTULO II
Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos
Sección 1.ª De los derechos pasivos
Artículo 129. Modificaciones del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.»
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.»
Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.»
Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.»
Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.»
Seis. El artículo 44, condiciones de derecho a la pensión, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.»
Siete. El artículo 59, extinción de pensiones, quedará redactado como sigue:
«1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.»
Ocho. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la disposición adicional tercera:
«1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia judicial.»
Artículo 130. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
Se incluye en el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.
2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.
3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.
4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.
5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.
6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.»
Artículo 131. Modificación de los requisitos necesarios para el reconocimiento de las pensiones familiares en los supuestos de adopción.
Uno. A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.
Dos. Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime, con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución administrativa o judicial firme.
Artículo 132. Derechos pasivos en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos.
A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos causados por los funcionarios que hubieran prolongado voluntariamente su permanencia en la situación de servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada en el artículo 86 de este texto, se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se produzca el cese en dicha situación de servicio activo.
Sección 2.ª Otras normas
Artículo 133. Suministro de información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU.
Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será de aplicación a efectos de las prestaciones de clases pasivas cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las prestaciones correspondientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU.
Artículo 134. Gestión de pensiones de mutilación.
Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las contempladas en la disposición transitoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de clases pasivas.
Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de compatibilidades y concurrencia.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este precepto.
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización
CAPÍTULO I
De la gestión
Sección 1.ª De la gestion financiera
Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 5, en los términos siguientes:
«No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación específica.»
Dos. El apartado 2 del artículo 58, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.»
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.»
Cuatro. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 81 quedan redactados como sigue:
«4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
d) Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.»
«5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades estatales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Las Comunidades Autónomas y las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta del Departamento u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades colaboradoras:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.
Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de las Comunidades Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados.»
«6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
1. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
2. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo.
3. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
4. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
5. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
b) Forma de conceder la subvención.
1. Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
3. Asimismo, no será necesaria publicidad en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones cuando tengan por objeto financiar a las entidades que se puedan crear al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud.
4. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
5. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 95 queda redactado como sigue:
«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 500.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»
Artículo 136. Territorialización de subvenciones.
El artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.
2. Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.
Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del plan o programa conjunto.
Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.
Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.
Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.»
Artículo 137. Anticipos de Caja Fija.
1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 al artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre con la siguiente redacción:
«Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7 por 100 previsto en este artículo, hasta un máximo del 14 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.»
2. La supresión del Organismo autónomo Fondo Central de Atenciones Generales, regulado por el Real Decreto 1768/1978, de 24 de junio, determinará que la cuantía global de los anticipos de caja fija en el Ministerio de Defensa, pueda ascender hasta un máximo del 10 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento para dicho Ministerio. La elevación de los anticipos de caja fija será efectiva a la entrada en vigor del Real Decreto de supresión del Fondo Central de Atenciones Generales.
Artículo 138. Régimen de control y fiscalización de las Haciendas Locales.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 155 que quedarán redactadas como sigue:
«b) Los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de las entidades locales, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
e) Transferencias corrientes.»
Dos. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado como sigue:
«3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.»
Tres. El apartado 2 del artículo 184, queda redactado de la siguiente manera:
«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cuatro. El artículo 189 queda redactado como sigue:
«Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario.»
Cinco. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 190 quedan redactados como sigue:
«1. La Cuenta General estará integrada por:
a) La de la propia entidad.
b) La de los Organismos autónomos.
c) Las de las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente propiedad de las mismas.
2. Las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico–patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil.
4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación y, como mínimo, las citadas en el número uno del presente artículo.»
Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue:
«El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 200 quedan redactados como sigue:
«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 155 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.»
Artículo 139. Operaciones financieras de las entidades locales.
Uno. El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«En los términos previstos en esta Ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de entidades de crédito.»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden cuatro apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»
«5. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo, superior al 2 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización de activos.
Las Entidades locales y sus Organismos autónomos de carácter administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al capítulo III de gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y en las sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por 100 a condición de que por el Pleno de la respectiva corporación se apruebe un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a tres años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por 100 antes señalado.
6. Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.
7. Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá elaborarse, en las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a seis años que se someterá a la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el mismo se adopten.
8. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.
La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias del capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en esta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación.»
Tres. Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo primero del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en defecto, del inmediato precedente a este último.
En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la Corporación no superen en su conjunto el 15 por 100 de los ingresos de referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite, incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas, corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las subsiguientes operaciones de esta naturaleza.»
Cinco. Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la entidad, organismos autónomos o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.
3. Las entidades locales no precisarán autorización para concertar o modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados por la entidad por operaciones corrientes, deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en curso.
Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete, ambos del artículo 50.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del artículo 50.
5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior a dos años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se fijen reglamentariamente.
6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito a las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.»
Seis. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.
Los créditos concertados por organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la entidad local de que dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los correspondientes estados financieros.
Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito concertadas por sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegramente a la respectiva Corporación, que estén garantizadas con la constitución de una garantía real sobre las inversiones realizadas o sobre determinados bienes patrimoniales de las propias sociedades, siempre que dichas garantías sean ejecutables con arreglo a la Ley.»
Artículo 140. Disponibilidad de los créditos presupuestarios
Se añade un apartado 6 al artículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a:
a) La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
b) La concesión de las autorizaciones previstas en el apartado 2 del artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII del título primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del Estado de Ingresos.»
Artículo 141. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado.
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.
Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.»
Sección 2.ª De la gestión patrimonial
Artículo 142. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:
«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente redacción:
«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:
«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.»
Cuatro. El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.
2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.
3. La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso por el Consejo de Ministros.
4. Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»
Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente redacción:
«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que motivan su utilización temporal.»
Seis. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del representante designado para la firma del acta de entrega.
Dos. Cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación. En caso de disconformidad del departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos.»
Siete. El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma:
«La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Estas actas constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones registrales o para extender las notas marginales que correspondan.»
Ocho. El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el siguiente:
«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales.»
Nueve. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración.»
Artículo 143. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.
El artículo 43, b), primer párrafo, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:
«Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que los organismos autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa o tales operaciones patrimoniales se realicen con el propósito de devolver dichos bienes al tráfico jurídico, de acuerdo con los fines peculiares de dichos organismos.
Los arrendamientos de bienes inmuebles que igualmente precisen para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se podrá excepcionar por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación a los entes públicos creados al amparo del artículo 6.1.b) y 5 de la Ley General Presupuestaria, debiendo incluirse obligatoriamente tales previsiones en la Ley de Creación de los mismos.»
Artículo 144. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.
Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
«Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.»
Artículo 145. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se incluye un nuevo número 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la siguiente redacción:
«6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las Administraciones Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.»
Artículo 146.
Se añade una disposición adicional octava a la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, con el siguiente texto:
«1. Corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar, previo informe de la Intervención Delegada en el Departamento, las generaciones de crédito contempladas en los apartados b) y c) del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de la enajenación y de la explotación de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, y las incorporaciones de los créditos generados por las operaciones anteriormente descritas.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde o en los ejercicios subsiguientes.»
Seccion Tercera. De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 147. De los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
Uno. Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio aquel en el que el precio del contrato será satisfecho por la Administración mediante un pago único en el momento de la terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada.
Dos. El contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del precio se regirá por lo previsto en el presente artículo, y con carácter supletorio se ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de aplicación por razón de la materia.
Tres. El expediente de contratación y aprobación del contrato presentará las siguientes especialidades:
a) No será exigible el certificado de existencia de crédito a que se refiere el artículo 68.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se acompañará certificado de compromisos de crédito para ejercicios futuros.
b) No será de aplicación lo previsto en el artículo 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
c) Al expediente de contratación se incorporará preceptivamente el informe del Ministerio de Economía y Hacienda u órgano autonómico equivalente.
Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este artículo, deberán incluir necesariamente las condiciones específicas de la financiación, así como en su caso la capitalización de sus intereses y su liquidación.
La adjudicación del contrato se efectuará por procedimiento abierto o restringido, mediante la modalidad de concurso.
Cinco. La selección del contratista deberá ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción.
A estos efectos, las ofertas de los concursos deberán expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, incluyendo los costes de financiación.
Seis. El compromiso de gasto previsto en este contrato por razón del pago del precio único, será objeto de adecuada e independiente contabilización. En los presupuestos de gastos del ejercicio en que haya de producirse la recepción de la obra, se consignará con carácter preferente el crédito necesario para amparar el citado compromiso de gasto.
Siete. A efectos de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se autoriza expresamente a que la Administración efectúe el pago único desde la recepción de la obra terminada. El precio incluirá en todo caso los costes reales.
Ocho. El Gobierno del Estado o el órgano de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma podrá acordar la financiación de todos o parte de los pagos previstos, mediante el cobro de un peaje o tasa por uso de la infraestructura.
Nueve. El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio será de aplicación en los casos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a la naturaleza de la obra y la cuantía del contrato.
Artículo 148. Nueva redacción del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
La letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas queda redactada en los siguientes términos:
«k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables u otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financiados derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.»
Artículo 149. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referido a cancelación de garantías exigidas a proposiciones incursas en presunción de temeridad.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas:
Uno. El artículo 37.4 queda de la siguiente forma:
«En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precendente, y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.»
Dos. Se adiciona un apartado 5 al artículo 48 con la siguiente redacción:
«5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por importe del 4 por 100 del presupuesto del contrato, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.»
Tres. El artículo 84.5 queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mismo una garantía por el importe total del contrato adjudicado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.4.»
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 150. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:
«El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter administrativo.»
Dos. Se modifica el párrafo 6 del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:
«El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos correspondientes.»
Artículo 151. Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público:
Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«c) La gestión y amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 12.5 de la Ley 5/1996 en los siguientes términos:
«a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000 millones de pesetas.»
Tres. El apartado 6 del artículo 12 de la Ley queda redactado de la siguiente manera:
«Los recursos obtenidos por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en el ejercicio de sus cometidos deberán ser destinados preferentemente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria e Hidrocarburos, así como de las que pudieran generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.»
Cuatro. El artículo 14 de la Ley tendrá el siguiente tenor:
«1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 10 de la presente Ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.
En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere le será de aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de la Contabilidad.
2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades residentes en territorio español que formen parte de su grupo consolidado financiero al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio, podrán sujetarse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades en tanto no se haya amortizado íntegramente la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.
3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda histórica del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendientes de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado.
4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados de la creación de la sociedad estatal se regirán por lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8 de la presente Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 15 de la Ley en los siguientes términos:
«4. El personal de la sociedad estatal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.
5. El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.»
Seis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional única de la Ley 5/1996, quedando redactado en los siguientes términos:
«De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única 3 del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se entiende subrogada, desde la citada fecha, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio, otorgadas a esta fecha por cualquiera de las entidades extinguidas, que no estén comprendidas en el apartado 5 siguiente. Estas obligaciones mantendrán la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.»
Artículo 152. Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial del Estado.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público:
Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«A la Agencia, sin perjuicio del ejercicio de los derechos y facultades que como accionista le atribuya la legislación mercantil, le corresponde para el cumplimiento de sus objetivos:
a) Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las sociedades de las que sea titular.
b) Asimismo, y en relación con las sociedades en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:
Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.
Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo en particular, y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia.
c) Las demás funciones que en materia de reconversión o reestructuración industrial establezca el Gobierno.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, en los siguientes términos:
«En materia de contratación, la Agencia Industrial del Estado ajustará su actividad contractual al derecho privado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 5/1996, quedando en consecuencia con el siguiente tenor:
«2. La administración de las sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. La Agencia, previa autorización del Consejo de Ministros, podrá enajenar las participaciones accionariales de las que fuera titular.»
Cuatro. El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera.
«La Agencia, para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, exigiéndose la previa autorización del Consejo de Ministros, oída la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y, en todo caso, dentro de los límites que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podría destinarse por este concepto a la Agencia.»
Artículo 153. Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:
«Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:
a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b) Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.
c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores.»
Dos. El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 154. Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y Energía, en fundación.
Uno. 1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI), perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse los que actualmente corresponden al Organismo autónomo del mismo nombre.
2. El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Dos. 1. El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de constitución de la nueva fundación dentro del plazo máximo de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la presente Ley.
En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva fundación.
2. La inscripción de la fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, determinará la extinción del Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, quedando subrogada la fundación en todos los bienes, derechos y obligaciones de los que fuera titular aquél.
Tres. 1. Los funcionarios destinados en el Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, por:
a) Incorporarse como personal laboral a la nueva fundación con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuyo supuesto se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.
b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala.
2. El personal laboral del Organismo autónomo se integrará en la nueva fundación una vez que ésta quede válidamente constituida.
3. El personal de la fundación Escuela de Organización Industrial estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que correspondan. En tanto la fundación reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal de los entes públicos.
El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno.
Cuatro. 1. El Ministerio de Industria y Energía y la fundación Escuela de Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su terminación, los programas de formación llevados a cabo por el organismo autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la transformación.
2. Los créditos presupuestarios del Organismo autónomo que se aprueben para el año 1997 serán librados a la fundación Escuela de Organización Industrial en el momento de su constitución.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
3. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución de la fundación, en cumplimiento del presente artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la transformación del Organismo autónomo Empresa de Organización Industrial en fundación se liquidarán en los términos que resulten de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100.
5. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.
Artículo 155. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 7.
1. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.
2. Asimismo, el Gobierno nombrará, entre los miembros de la Comisión Interministerial una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio que se determine por el Gobierno. Para colaborar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con los objetivos del Plan, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades o empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no adscrito al Sector Público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.»
Artículo 156. Aprovechamiento del dominio público aeroportuario.
Corresponderá al ente público AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público.
Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las circunstancias concurrentes, tales como las características de la zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la explotación aeroportuaria.
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de inversiones públicas
Artículo 157. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Uno. Los artículos 2, 8.2, 13 f), 25, 30.1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, quedan redactados como sigue:
«Artículo 2.
1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley que se aplicará y, supletoriamente, por la legislación de Contratos del Estado.
2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características y peculiaridades.»
«Artículo 8.2.
El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista adjudicada, así como, potestativa mente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan otorgársele en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.»
«Artículo 13, f).
Excepcionalmente, de anticipos reintegrables o préstamos subordinados o de otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la oferta. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados por los mismos se ajustará a los términos previstos en la concesión.»
«Artículo 25.
1. Si en el futuro la autopista resultara insuficiente para la prestación del servicio y se considerara conveniente su ampliación, podrá acordarla la Administración estableciendo las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo inalteradas las normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que no hayan sido objeto de modificación.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.
2. Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.
b) Que las obras a realizar deban ser consideradas como subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.
c) Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.»
«Artículo 30.1.
Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que determine el Real Decreto de adjudicación y, en su caso, los acuerdos de prórroga conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, sin que dicho plazo incluidas las eventuales prórrogas pueda ser superior a setenta y cinco años.»
Dos. Se añaden un artículo 25 bis nuevo y una disposición adicional nueva a la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis.
1. La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibro económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrá mantener los beneficios otorgados a la concesión o al concesionario por toda la extensión del plazo ampliado, y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.
2. En las ampliaciones de plazo de la concesión deberá mantenerse el equilibrio económico-financiero de la concesión. Los planes económico-financieros actuales de las Sociedades Concesionarias, elaborados de acuerdo con la legislación aplicable y reconocidos por la Delegación del Gobierno, seguirán manteniendo su vigencia en cuanto no sean objeto de modificación.»
«Disposición adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.»
Artículo 158. Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas.
Uno. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.
Dos. Las relaciones entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras estatales de que se trate.
b) Las potestades que tiene la Administración General del Estado en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.
c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.
d) Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades que financien la construcción y/o explotación de las carreteras estatales.
Tres. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:
a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.
b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración General del Estado de los intereses públicos afectados.
c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.
Cuatro. Será de aplicación el apartado dos de este artículo a cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras estatales y el apartado tres de este artículo a los contratos que las citadas empresas públicas concluyan con terceros para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.
Cinco. La autorización prevista en el apartado uno, se extiende igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.
Artículo 159. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade un apartado cuatro al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente texto:
«Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.»
Artículo 160. Infraestructuras ferroviarias.
Uno. Se crea un ente público de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que tendrá por objeto la construcción y, en su caso, administración de las nuevas infraestructuras ferroviarias que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.
La construcción y administración de las infraestructuras a las que alude el párrafo anterior y la explotación de los servicios ferroviarios, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas complementarias de desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, y demás normas que resulten de aplicación.
Dos. La construcción y administración de la infraestructura se efectuará por el ente público que se crea por la presente Ley, «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» (GIF), dotado de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» quedará adscrito al Ministerio de Fomento, al que corresponderá el control técnico y de eficacia de gestión.
Tres. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministro de Fomento. En este estatuto se determinará su estructura organizativa básica, los órganos de dirección del ente, su composición y atribuciones así como el régimen jurídico del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, que se ajustará a los siguientes criterios:
a) El personal directivo del ente será designado y separado libremente de conformidad con el Estatuto, en el que se determinará el personal que haya de ser funcionario. El resto del personal estará vinculado al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por una relación de carácter laboral.
b) Para el cumplimiento de sus fines, el GIF tendrá un patrimonio propio distinto del patrimonio del Estado. Los recursos del GIF estarán integrados por:
1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.
2. Los fondos comunitarios que le sean asignados.
3. El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura y otros ingresos propios de su actividad.
4. Subvenciones.
5. Las aportaciones del Estado a título de préstamo que se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
6. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
7. Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su patrimonio.
Los bienes de dominio público necesarios para el cumplimiento de sus fines quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor, de acuerdo con el régimen que se fije en su Estatuto.
Cuatro. La construcción de la infraestructura ferroviaria, incluidas la electrificación y señalización, se efectuará de acuerdo con las prescripciones siguientes:
a) La Administración General del Estado realizará los estudios previos o de planeamiento, los estudios informativos, la evaluación de impacto ambiental y la aprobación y replanteo de los proyectos.
b) El Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias tramitará los expedientes de contratación y será el ente contratante, ajustando su actividad a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en lo concerniente a la electrificación y señalización, respecto de las que será de aplicación lo dispuesto en el número cinco de este artículo.
c) El Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el nivel y la programación de las inversiones en el correspondiente programa de actuación, inversiones y financiación.
d) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el justiprecio de las expropiaciones será abonado por el ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias».
e) Para llevar a cabo obras de infraestructura ferroviaria el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias no precisará de licencia municipal, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en el artículo 244, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1992, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
f) Las obras públicas y demás bienes que integren la infraestructura ferroviaria quedarán adscritos al patrimonio del ente gestor.
g) El ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado, para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el número uno de este artículo.
Respecto a los expedientes que se hallen en tramitación, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias quedará subrogado en la posición de la administración general del Estado, en cuanto sea necesario.
h) El ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.
Cinco. El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de regulación y seguridad se llevará a cabo por el ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias con sujeción al ordenamiento jurídico privado, y con observancia de los principios de publicidad y concurrencia en los términos que precise el Estatuto del ente.
Seis. La explotación de los servicios ferroviarios corresponde a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que deberá aportar la tracción y abonar al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias el canon correspondiente.
Siete. En la fijación del canon, que habrá de abonarse al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de la infraestructura, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura.
Ocho. El Consejo de Ministros podrá dictar las normas que requieran el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 161. Atribución al ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» de la administración de infraestructuras.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá atribuir al ente «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» la administración de infraestructuras ferroviarias en las mismas condiciones establecidas en el artículo precedente.
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 162. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Los artículos 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:
«Artículo 38.
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
2. El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.»
«Artículo 56.
La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.»
«Artículo 147.
1. Durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.»
«Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea.»
«Artículo 179.3.
Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.»
Artículo 163. Declaración de porte.
Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de la referida Ley.
Artículo 164. Régimen de licencias y autorización para el transporte de emigrantes.
Queda sin efecto el régimen de licencias y autorización para el transporte de emigrantes establecido en el artículo 36 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, así como el régimen de fianzas y cánones derivados del mismo, previsto en los artículos 3.º y 4.º del artículo 47 de la misma Ley.
Todas aquellas empresas que tuvieran concedida licencia para el transporte de emigrantes y hubieran constituido la preceptiva fianza podrán, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, solicitar la cancelación de la misma y la devolución de la fianza una vez estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones como empresa transportista de emigrantes.
Artículo 165. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno para que modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, a partir de 1 de enero de 1997, la cuantía de la subvención se determinará aplicando los porcentajes de subvención legalmente establecidos al importe del título de transporte con derecho a subvención, siempre que dicho importe no sea superior a las siguientes cantidades, en cuyo caso la subvención se limitará a estos importes:
Desplazamiento Canarias-Resto territorio nacional: 10.000 pesetas ida o vuelta y 20.000 pesetas ida y vuelta.
Desplazamiento Baleares-Resto territorio nacional: 2.800 pesetas ida o vuelta y 5.600 pesetas ida y vuelta.
Desplazamiento Ceuta/Melilla-Resto territorio nacional: 3.500 pesetas ida o vuelta y 7.000 pesetas ida y vuelta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los billetes emitidos antes de 1 de enero de 1997.
Artículo 166.
1. El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo.
2. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.
Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante.
3. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.
Artículo 167. Ampliación del plazo concesional.
Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.
Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 1998 y presente, simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil. A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.
En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria.
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia educativa y sanitaria
Artículo 168. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se modifica la disposición adicional decimoséptima, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactada como sigue:
«2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación general básica o educación especial dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta, además de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.»
Artículo 169. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
Uno. Se añade un apartado 6 bis al artículo 8 con la siguiente redacción:
«6 bis. Especialidad farmacéutica genérica: La especialidad con la misma forma farmacéutica e igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales que otra especialidad de referencia, cuyo perfil de eficacia y seguridad esté suficientemente establecido por su continuado uso clínico. La especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia terapéutica con la especialidad de referencia mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia. Las diferentes formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán considerarse la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado su bioequivalencia.»
Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 16 con la siguiente redacción:
«Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española (DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional (DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en su defecto, por la denominación común o científica acompañada del nombre o marca del titular o fabricante. Las especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG en el envase y etiquetado general.»
Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 90, con la siguiente redacción:
«Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad farmacéutica genérica.»
Cuatro. Se añade un apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:
«6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública de medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita por el médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de precio más elevado, siempre que, además de efectuar, en su caso, la aportación económica que le corresponda satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el Sistema, los beneficiarios paguen la diferencia existente entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica elegida.»
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de telecomunicaciones
Artículo 170. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que quedará redactado tal como sigue:
«Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales.
Estas instalaciones requerirán autorización administrativa previa. No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2, d), del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, cuando se presenten situaciones de distorsión de la competencia motivadas por la puesta en el mercado de las redes de telecomunicación de las empresas o entidades a que se refiere este apartado.»
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 10, pasando a ser los apartados 5 y 6, respectivamente, los números 4 y 5.
Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 2 del artículo 33 de la Ley, con el siguiente texto:
«j) El incumplimiento o demora injustificada en la respuesta a los requerimientos de información realizados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.»
CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 171. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía.
Uno. Se modifica el artículo 2, en sus apartados b) y m), de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) La modificación o el montaje de nuevas instalaciones de transformación energética, a fin de sustituir el petróleo o sus derivados como fuente de energía por otras fuentes de energía.»
«m) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al logro de los fines de la presente Ley, y en especial:
Primero. Crear y desarrollar la tecnología de sistemas que utilicen las fuentes renovables de energía.
Segundo. Impulsar la investigación tecnológica relacionada con la eficiencia en la transformación energética o en sus usos finales.
Tercero. Desarrollar nuevas fuentes de energía incluyendo su utilización, manipulación o transformación.»
Dos. Se modifica el artículo 12, en su apartado 1, de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Subvenciones, para la realización de alguna de las actividades que se mencionan en el artículo segundo de la presente Ley, en los siguientes términos:
a) Las inversiones destinadas a cumplir nuevas normas obligatorias que supongan la adaptación de las instalaciones o equipos a estas nuevas exigencias podrán subvencionarse hasta el 15 por 100 del coste subvencionable.
b) Las inversiones destinadas a alcanzar niveles de exigencia sustancialmente superiores a los dispuestos en las normas obligatorias podrán subvencionarse hasta el 30 por 100 del coste subvencionable.
c) Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la presente Ley, siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos, podrán subvencionarse hasta el 25 por 100 del coste subvencionable.
d) Las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación básica relacionados con los objetivos de la presente Ley podrán subvencionarse hasta el 50 por 100 del coste subvencionable.
e) Los topes de subvención a los que se hace referencia en los apartados anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales cuando las inversiones las realice una pequeña o mediana empresa (PYME).
f) Se entenderá como coste subvencionable aquella parte de la inversión en bienes tangibles que sea necesaria para alcanzar los objetivos energéticos y medioambientales previstos en la actuación.
g) Las actividades serán subvencionables siempre que su objeto y el resultado de la actuación sean, además, conseguir beneficios significativos para el medio ambiente y se demuestre su necesidad, teniendo en cuenta los ahorros de costes logrados por el inversor.
h) Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para que publique las bases reguladoras de las subvenciones objeto de la presente Ley, que podrán tener un período de vigencia superior a un año, sin perjuicio de la convocatoria anual dispuesta en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
i) Se considerarán incluidos en los límites máximos subvencionables, a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e de este punto todas las ayudas y bonificaciones contempladas en el título II de la presente Ley.»
Artículo 172.
Los costes derivados de la retirada y gestión de los cabezales de pararrayos radiactivos que no hayan sido satisfechos a la «Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA) con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Industria y Energía, así como aquellos gastos que se generen por este concepto con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se financiarán con cargo a los rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de aguas
Artículo 173. Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.
Uno. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia.
Dos. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado seis, letra a), del presente artículo.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Tres. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:
a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.
c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos 11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato.
d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de concesión.
Cuatro. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.
Cinco. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:
a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública competente.
c) Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Seis. El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes principios:
a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el contrato de concesión.
b) La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión.
Siete. En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente Ley.
Ocho. El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las concesiones.
Artículo 174. Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 21 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con el siguiente tenor:
«2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán:
a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Suscribir Convenios de Colaboración o participar en Agrupaciones de Empresa y Uniones Temporales de Empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.
c) Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en las letras a) y b).»
Artículo 175. Delegación de competencias en Confederaciones Hidrográficas.
Uno. Se autoriza al Secretario de Estado de Aguas y Costas a delegar en favor de los órganos de las Confederaciones Hidrográficas competentes por razón de la materia, y respecto de los contratos de obras que no se financien con cargo a los presupuestos de dichos organismos, las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y de ejecución de los contratos que de acuerdo con la legislación vigente le estén encomendadas.
Dos. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación competente del Ministerio de Medio Ambiente, las aprobaciones y las propuestas de pagos derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior.
Tres. La Secretaría de Estado de Aguas y Costas podrá delegar, asimismo, en los órganos competentes, por razón de la materia, del Parque de Maquinaria y de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado uno del presente artículo, cuando por la naturaleza específica de las obras se estime necesario.
CAPÍTULO VII
Otras acciones administrativas
Artículo 176. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología:
Uno. El apartado 1 del artículo octavo queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Dos. Los artículos segundo.1, tercero.1 y quinto.5 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo segundo.1.
«Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Unión Europea.»
Artículo tercero.1.
«El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.»
«Artículo quinto.5.
Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompañada de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.»
Artículo 177. Metales preciosos.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:
«Artículo 9.1.
1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850.
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Plata: 999, 925, 800.»
«Artículo 9.4.
4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".»
«Artículo 13.
1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:
a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.
b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.
d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
«Artículo 14.
1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.»
Artículo 178. Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.
Uno. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios.
No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España, a quien le corresponderá su supervisión y control.
Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.
Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o gestión de transferencias internacionales.
Tres. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.
Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.
Sin perjuicio de lo que antecede, será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España.
Cuatro. A las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que sin estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta disposición adicional, se faculta al Gobierno con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera.
Disposición adicional primera. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1.
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo siguiente:
«Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.
En función de la representación de intereses así como del objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.»
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo.
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.
3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, «Remisión de documentos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias», mediante la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que constarán los miembros que las integran así como la acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.
2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos.»
Cinco. Se modifica el artículo 7, «Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias», que quedará redactado de la siguiente forma:
«Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho comunitario.
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de productores y operadores y de producciones afectadas.»
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden ministerial, hasta un máximo de tres años.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que quedará redactado del siguiente tenor:
«El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.»
Ocho. Se suprime la disposición transitoria única.
Disposición adicional segunda. Estadísticas de cumplimentación obligatoria.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactada como sigue:
Uno. La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a la x) se ampliará con las siguientes:
«y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»
Dos. Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico Nacional.
Disposición adicional tercera. Compensación de pérdidas fiscales.
Uno. Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994 estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación.
Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal consolidada.
Disposición adicional cuarta. Tasas fiscales.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«b) En las apuestas que se celebran con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebran en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.»
Disposición adicional quinta. Operaciones financieras.
El punto 6 «Operaciones Financieras» de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, queda en suspenso hasta que el Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no pueda hacer frente con cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda contraída por este Instituto como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de los compromisos autorizados a medida que se produzca su vencimiento.
Disposición adicional sexta. Programa de Fomento del Empleo para 1997.
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la Ley 42/1994 antes citada se le añadirá un nuevo apartado cuatro, conforme al tenor siguiente:
«Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictanto para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»
Disposición adicional séptima. Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos.
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha.
Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición.
El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
Disposición adicional octava. Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las Administraciones Tributarias.
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.
Disposición adicional novena. Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
El apartado 4.º del artículo 2, de la Ley 28/1984, queda redactado de la siguiente forma:
«Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado, para su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a cuyos efectos la Gerencia de Infraestructura efectuará las pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito en los correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.
A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes del fin público al que estaban destinados y la declaración de su alienabilidad.
El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la Gerencia de la Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su enajenación a título oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística.»
Disposición adicional décima. Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
Disposición adicional undécima. Regla de imputación en los supuestos de trans misiones lucrativas y societarias.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con el siguiente texto:
«Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimotercera. Pensiones anejas a medallas y cruces.
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, concedidas a familiares de funcionarios muertos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas leyes y clases de condecoración, sobre la pensión que les haya sido reconocida a dichos familiares.
Disposición adicional decimocuarta. Identificación de personas autorizadas.
Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.
Disposición adicional decimoquinta. Régimen jurídico de las federaciones deportivas de Ceuta y Melilla.
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas de su propio ámbito territorial.
Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas se ajustará a principios democráticos y representativos, a través de sus Estatutos.
Disposición adicional decimosexta.
En el plazo de tres meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas necesarias para ampliar en treinta días el plazo de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva.
El Gobierno presentará en un plazo de sesenta días un Proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento.
Disposición adicional decimoctava.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para determinar el momento temporal en que la entidad adquirente debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el apartado 8 del artículo siguiente.»
Dos. Se añade al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, un apartado 8, que queda redactado como sigue:
«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisi ciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo.»
Disposición adicional decimonovena. Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los importadores.
En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.
Disposición adicional vigésima.
Antes del 1 de septiembre de 1997 el Gobierno utilizará los medios necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se reduzca en torno al 7,7 por 100. A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción de alguna de las siguientes medidas:
a) La aplicación del tipo reducido del IVA del 7 por 100 correspondiente a los transportes de viajeros y sus equipajes, al peaje de autopistas, si ello fuera posible, de acuerdo con la normativa comunitaria.
b) La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.
Disposición adicional vigésimaprimera. Impuesto de Bienes Inmuebles: exención de los centros concertados.
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros concertados, regulada en la letra l) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo será de aplicación al ejercicio de 1993.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
En relación a la exención establecida en esta disposición adicional no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional vigésimasegunda. Modificación de determinados preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Uno. Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:
«4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base indicada.
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
La expropiación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.
La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del 1 por 1.000 de los mismos.»
Dos. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
«4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condicones generales que será aprobado por el Gobierno.
El concesionario vendrá obligado al abono al Estadso del canon anual que se hubiera comprometido a satisfacaer en la proposición que sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.
Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las carreteras estatales.»
Disposición adicional vigésimatercera. Rentas forestales.
1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas forestales se considerarán generados en el período de producción medio según la especie de que se trate, determinado, en cada caso, por la administración forestal competente.
2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.
Disposición adicional vigésimacuarta. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas. A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se declaran de interés general las obras hidráulicas que a continuación se relacionan:
Confederación Hidrográfica del Duero: Presa de Castrovido, Burgos.
Confederación Hidrográfica del Norte:
Canalización del río Siero, La Coruña.
Presa de Herrerías, Vizcaya.
Confederación Hidrográfica del Ebro: Presa del Esera (Santa Liestra), Huesca.
Confederación Hidrográfica del Júcar: Presa de Villamarchante, Valencia.
Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma.
3. No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.
Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 1997 se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha.
Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, en lo que no se oponga a la presente disposición.
Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.
Disposición transitoria quinta. Crédito local.
Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por 100 de las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A estos efectos la novación de las operaciones de tesorería citadas deberá realizarse con idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias operaciones de crédito a medio y largo plazo.
Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de las operaciones de tesorería por aplicación de la presente medida, hasta los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus Organismos autónomos y con la Seguridad Social.
La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la participación en los tributos del Estado.
Disposición transitoria sexta. Financiación de los entes locales.
Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones:
a) El período de ampliación para optar entre la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y las medidas señaladas en la norma objeto de prórroga finalizará el 31 de diciembre de 1998.
b) En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga, tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de tesorería negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con referencia al vencimiento del período voluntario de las deudas respectivas.
d) Igualmente, a los efectos previstos en el número 4 del precepto que se prorroga, se deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas necesarias a fin de que los remanentes de tesorería de signo negativo no se vean implementados con tal signo a partir de 1 de enero de 1997.
e) En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma prevista en el apartado c) anterior.
f) Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades diferentes.
Disposición transitoria séptima. Competencias en materia de defensa.
Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las determinen.
Disposición transitoria octava. Referencia catastral.
La aplicación de lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley, a los bienes inmuebles rústicos, comenzará a exigirse el día 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha indicada, la referencia que en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley se hace a los bienes inmuebles, se entenderá realizada exclusivamente a los bienes inmuebles urbanos enumerados en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición transitoria novena. Tramitación de ciertos expedientes de jubilación.
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y que hayan de cumplir los sesenta y cinco años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se entenderá aceptada dicha opción por la Administración pública correspondiente si ésta no notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.
Disposición transitoria décima. Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.
Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, en la redacción establecida en el artículo 157.uno de la presente Ley, será de aplicación a las Sociedades Concesionarias existentes.
Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2 del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas, características y extensión de las mismas, así como el procedimiento seguido en su día para su aprobación.
Disposición transitoria undécima. Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro.
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de Resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo.
No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior.
Disposición transitoria duodécima.
Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial».
Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.
Disposición derogatoria única.
Uno. Queda derogado el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Dos. Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el artículo 123 de esta Ley.
Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se deroga.
Cuatro. Quedan derogados los números uno, dos y tres del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990; la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Cinco. Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas, casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y concursos».
Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, y el artículo 33.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Siete. De conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de diciembre.
Ocho. Queda derogado el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Nueve. Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de Ordenación de la Tasa de Transportes por Carretera.
Diez. Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados de películas cinematográficas».
Once. Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Doce. Se deroga el concepto 2, de la Sección 1.ª, Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo.
Trece. Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Catorce. Queda suprimido el epígrafe 5.A del anexo de la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas actividades.
Quince. Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Dieciséis. Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Diecisiete. Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Dieciocho. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Reconocimiento de derechos pasivos.
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley.
Disposición final segunda. Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.
Disposición final tercera. Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise, ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que la desarrolla.
A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las prestaciones complementarias del Fondo Especial se efectuará de acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo reglamento.
Disposición final cuarta. Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público estatal.
El Gobierno creará por Real Decreto, en un plazo no superior a tres meses, un órgano colegiado interministerial formado por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.
Dicho órgano tendrá como funciones el análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público estatal y del coste de los mismos, así como proponer a los órganos competentes las medidas pertinentes para promover la racionalización de los efectivos del citado sector público y del gasto correspondiente, pudiendo requerir en cualquier momento de los ministerios, organismos y entidades la participación precisa para el ejercicio de dichas funciones.
A efectos de lo establecido en la presente disposición, se considerará personal del sector público estatal el incluido en el capítulo II del título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y el de los entes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, a fin de que éste pueda disponer de la información necesaria en materia de recursos humanos del sector público estatal definido en el presente artículo.
Disposición final quinta. Referencia catastral.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley.
Disposición final sexta. Modificación de la cuantía de las tasas.
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Creación de empleo en signos, índices o módulos.
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten su servicio al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No obstante, el artículo 66 entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1996 y el artículo 67 el día 30 de diciembre de 1996.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Rango: Ley
Fecha de disposición: 30/12/1996
Fecha de publicación: 31/12/1996
Entrada en vigor el 1 de enero de 1997, con las salvedades indicadas.
SE MODIFICA el art. 77, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
SE DEROGA la disposición final 4, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
SE MODIFICA con efectos desde el 5 de junio de 2011, el art. 38, por Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
SE DECLARA la desestimación de las Cuestiones acumuladas 2531 y 3173/2002 y 4817/2003, BOE-A-2003-20140, BOE-A-2003-20142, BOE-A-2003-18818, en relación con el art. 219.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, BOE-A-1994-14960, en la redacción dada, por Sentencia 128/2009, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2009-10984).
SE MODIFICA:
el art. 94, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
la disposición adicional 13, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
el art. 42.9, con efectos de 1 de noviembre de 2007, por Ley 31/2007, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18875).
SE DEROGA el art. 147, con efectos de 30 de abril de 2008, por Ley 30/2007, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18874).
SE DECLARA la desestimación de la Cuestión 2096/1999, BOE-A-1999-13018, en relación con el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, BOE-A-1987-17803, en la redacción dada, por Sentencia 352/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-T-2007-880).
SE MODIFICA el art. 35.5.d), por Ley 42/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22865).
SE DECLARA la vigencia de lo indicado de la disposición transitoria 11, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20764).
SE DECLARA en el Recurso 1312/1997, BOE-A-1997-9331, la pérdida del objeto en relación con el art. 165, por Sentencia 67/2005, de 17 de marzo (Ref. BOE-T-2005-6220).
SE MODIFICA:
los arts. 27.4 y 42, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21831).
el art. 77.2, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21688).
SE DEROGA los arts. 33, 50, 51, 52, 53.1, 3, 4 y 11, 54, 55, 56 y la disposición transitoria 8, por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4163).
SE MODIFICA el art. 12, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
SE DEROGA:
el art. 76, por Ley 52/2003, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-22716).
los arts. 160 y 161 con efectos de 18 de mayo de 2004, por Ley 39/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20978).
SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ayudas a las víctimas de delitos de terrorismo: Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5455).
SE MODIFICA:
los arts. 50, 94 y 166, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
el art. 178, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
SE DECLARA en el Recurso 1251/1997, BOE-A-1997-08757, que es inconstitucional y nulo el inciso indicado del título del art. 24 y sus apartados 1 y 3, y el art. 166.3, y que no vulnera el Orden constitucional de competencias el art. 166.1, segun el f.j. 8, y el inciso indicado el art. 166.2, según el f.j. 11, por SENTENCIA 204/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-T-2002-22541).
SE MODIFICA los arts. 33, 94, 96 y disposición transitoria 3 y se deja sin efecto la disposición adicional 5, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
SE ACTUALIZA:
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 12/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24242).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22447).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 11/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22217).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 8/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22216).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22215).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 4/2001, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21038).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21036).
SE DEROGA los arts. 158, 173 y 174, por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
SE MODIFICA los arts. 33.tres.b) y siete, 55 y 106.cuatro, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
SE DEROGA la disposición adicional 9, por Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2000-19136).
SE DEROGA lo indicado de los arts. 75 y 133, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
SE DEROGA los arts. 72, 148 y 149, por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2000-11533).
SE DEROGA lo indicado de los arts. 75 y 133, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
SE MODIFICA las tasas del art. 28, por Real Decreto 1498/1999 de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-19276).
SE INTERPRETA el art. 33, por Instrucción de 26 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8516).
SE DEROGA en cuanto se oponga la disposición adicional 9, se modifican los arts. 7.2, 12.1, 33, 42.9, 54, 55.uno y 94, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 178, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público, por el Real Decreto 2660/1998 de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28816).
SE DEROGA el art. 2.tres, se modifica el 12 y se declara la vigencia de la disposición transitoria 11, por Ley 40/1998, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28472).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 166, sobre ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio: Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28220).
SE MODIFICA:
las tasas del art. 28, por Real Decreto 2400/1998, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26924).
el art. 33.3, 4 y 7, por Ley 25/1998 de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16714).
SE DEROGA art. 170, por la Ley 11/1998, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1998-9802).
SE MODIFICA:
los arts. 12, 94, 36 y se deja sin efecto lo mencionado de la disposición transitoria 8, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
el art. 12.11.1, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28052).
SE DEROGA:
lo indicado de la disposición adicional sexta, por Ley 64/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27990).
lo indicado de la disposición adicional sexta, por Ley 63/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27989).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.3.9, estableciendo Porcentaje para el ingreso a Cuenta: Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27398).
SE MODIFICA el art. 33.7.B), por Ley 53/1997,De 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25339).
SE DESARROLLA el capítulo III del Título II, por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-17305).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con la disposición final cuarta, creando la Comisión Interministerial de recursos Humanos del sector Público estatal: Real Decreto 904/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-14064).
con el art. 32, sobre Tributación por el Impuesto sobre el Valor añadido: Resolución 4/1997, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12507).
con el art. 147, Regulado en el Contrato de Obra en la modalidad de Abono Total de Precio: Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11005).
SE DEROGA:
lo indicado de la disposición adicional sexta, por Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10694).
lo indicado de la disposición adicional sexta, por Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10693).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 12, aprobando el modelo 420 de Declaración-Liquidación del Impuesto sobre las Primas de Seguros: Orden de 22 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1559).
SE MODIFICA el apartado tres.1.B) y se añade una letra E) al apartado 4.1 del art. 2, por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29118).
DEROGA:
nums. 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26714).
art. 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
art. 64 y modifica los arts. 65, 66, 67, 70 y 3.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
disposición adicional 19 y modifica el art. 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
art. 33.4 y modifica el 20 y el 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
art. 64.1, 2 y 3 y modifica el art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
apartado 4 de la disposición adicional segunda, lo Mencioando del núm. 3 del art. 15 y modifica los arts. 7, 10, 33 y las disposiciones adicionales 7 y 12 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
art. 149 y modifica el 38, 56, 147, 148 y 179.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
art. 10, modifica los arts. 3, 16, 34, 31, 39, 41, 44, 59 y disposición adicional 3 y añade una disposición adicional 10 a la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
los arts. 36 y 47, los apartados 3 y 4 de la Ley 33/1971, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1971-922).
Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1967-2011).
Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-74).
la Tarifa indicada y modifica los Tipos indicados del Decreto 496/1960, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4266).
Decreto 142/1960, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1960-1743).
DEROGA lo indicado:
de los arts. 30 y 130 y modifica determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
la disposición adicional segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24814).
y modifica las Tasas indicadas del Decreto 551/1960, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4472).
del Decreto 474/1960, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4093).
DEROGA en la forma indicada la Ley 59/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-10979).
DEJA SIN EFECTO el art. 103.1.e) y modifica los 46.2, 49.3, 64.2, 85, 88, 100.8 y la disposición adicional 2 de la Ley 17/1989, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
MODIFICA:
determinados preceptos de la Ley 5/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-754).
arts. 11, 12 y 14 de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26836).
art. 13.2 y disposición transitoria tercera, apartados B), C) y D) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
arts. 3, 37.4, 48, 84.5 y 160 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
art. 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
arts. 1, 4 a 8, 15 y suprime la disposición transitoria Unica de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28964).
art. 36, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26003).
art. 5.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1994-22921).
determinados preceptos de la Ley 19/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15794).
determinados preceptos de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
determinados preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
disposición adicional 16.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
arts. 58 bis, 76, disposición adicional Octava y Anexos II y IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1991-14463).
arts. 9, 22.3 y 4, 26, 34.B), 37.3, 71, 87 y 98.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
determinados preceptos de la Ley 8/1991, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7645).
disposición adicional sexta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1991-3329).
arts. 8, 16, 90, 94 y 117.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30938).
disposición adicional 17 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
art. 37 y disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
art. 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
determinados preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
art. 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29622).
arts. 5, 58, 71, 79, 81, 95, 151 y 153 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
arts. 19 y 21, de la Ley 25/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18844).
art. 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
art. 5 de la Ley 7/1987, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1987-13070).
art. 7 de la Ley 13/1986, de14 de abril (Ref. BOE-A-1986-9479).
lo indicado del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7900).
art. 21 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
los arts. 9, 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12768).
los arts. 2, 3, 5 y 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4455).
art. 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151).
los arts. 18, 20, 29, 30, 33 y disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
el art. 2 de la Ley 28/1984, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1984-17216).
el art. 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1982-15230).
los arts. 2 y 12 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1898).
los arts. 13 y 14 de la Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
lo indicado de la Ley 17/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9248).
lo indicado del art. 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5296).
los arts. 2, 8.2, 13.F), 25, 30.1 y disposición adicional y añade el 25 bis a la Ley 8/1972, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1972-693).
los arts. 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-733).
art. 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
determinados preceptos de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
art. 37 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Gazeta) (Ref. BOE-A-1964-2140).
arts. 79.E), 88.2 y 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
lo indicado del art. 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio (Gazeta).
art. 43.B) de la Ley de régimen Juridico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta).
art. 206 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
AÑADE:
un nuevo art. 32 a la Ley 9/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-9441).
la disposición adicional 8 a la Ley 4/1986, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1986-905).
SUPRIME el Epigrafe 5.A) de la Orden de 22 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21752).
SUSPENDE la aplicación de la disposición adicional 6.6 del Real Decreto-ley 12/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
PRORROGA la disposición transitoria 4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31153).
Adopción
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
Agencia Estatal de la Administración Tributaria
Agencia Industrial del Estado
Aguas
Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias
Arbitrio sobre la Producción e Importación en Ceuta y Melilla
Arrendamientos urbanos
Asociaciones deportivas
Autopistas
Ayudas
Banca
Boletín Oficial del Estado
Boletín Oficial del Registro Mercantil
Cajas de Ahorro
Canarias
Carreteras
Casa de Su Majestad el Rey
Ceuta
Clases Pasivas
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Comunidades Autónomas
Condecoraciones y Recompensas
Confederaciones Hidrográficas
Consorcio de la Zona Especial Canaria
Contabilidad
Contrabando
Contratos de las Administraciones Públicas
Control de cambios
Cooperativas de crédito
Cotización a la Seguridad Social
Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
Cuerpo de Inválidos Militares
Cuerpo de la Guardia Civil
Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa
Delegación de atribuciones
Demarcación judicial
Desempleo
Dirección General de los Registros y del Notariado
Dirección General del Catastro
Divisas
Educación
Emigración
Empleados públicos
Empleo
Entidades de financiación
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
Escuela de Organización Industrial
Especialidades y productos farmacéuticos
Estado Mayor de la Defensa
Excedencias
Extranjeros
Ficheros con datos personales
Fondo de Atenciones Generales del Ministerio de Defensa
Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social
Fuerzas Armadas
Función Pública
Funcionarios Civiles del Estado
Funcionarios de la Administración de Justicia
Funcionarios de las Comunidades Europeas
Funcionarios de Organismos Autónomos
Funcionarios públicos
Fundaciones
Gerencia de la Infraestructura de la Defensa
Haciendas Locales
Hipoteca
Iglesia Católica
Importaciones
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
Impuesto General Indirecto Canario
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Impuesto sobre el Patrimonio
Impuesto sobre el Valor Añadido
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre las Primas de Seguros
Impuesto sobre Sociedades
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Impuestos Especiales
Incompatibilidades
Informática
Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
Instituto Nacional de Empleo
Instituto Nacional de la Salud
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Instituto Social de la Marina
Intervención General de la Seguridad Social
Invalidez
Inversiones
Investigación científica
Jubilación
Medicamentos
Melilla
Metales preciosos
Metrología y metrotecnia
Ministerio de Defensa
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Justicia
Ministerio de Medio Ambiente
Ministerio de Sanidad y Consumo
Mujer
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Notarías
Obras
Oferta de empleo
Oficina Española de Patentes y Marcas
Oposiciones y concursos
Organismos autónomos
Organización de la Administración del Estado
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
Parque Móvil Ministerial
Patrimonio del Estado
Patrimonio Nacional
Pensiones
Personal Sanitario de la Seguridad Social
Plan Estadístico Nacional
Precios
Publicaciones oficiales
Puertos
Registros de la Propiedad
Retribuciones
Secretaría de Estado de Aguas y Costas
Seguridad Social
Seguros
Sistema tributario
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
Sociedades
Sociedades Anónimas
Subvenciones
Tarifas
Tasas
Tasas fiscales
Tecnología
Telecomunicaciones
Terrorismo
Tesorería General de la Seguridad Social
Trabajadores
Transportes aéreos
Transportes terrestres
Viviendas
Zona Especial Canaria